TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 34
Requisitos para el funcionamiento.-
Las instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y
Cooperativa de Profesionales, deberán contar con un número mínimo de
asociados o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura,
equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de
sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.
La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos
requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos
del interior del país.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.