TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 32
Principio general.-
El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.