TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 199
Deber de cooperación.-
El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y
quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.