TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 124
Estatuto tipo.-
Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus
estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el
Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte;
obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud
Pública y obtener de éste la autorización para funcionar acreditando
haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley.
Fuente: Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.