TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 120
Clausura de establecimientos en general.-
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de
cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las normas
vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad
pueda constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la
apreciación de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria,
considérase grave la modificación gravosa de las condiciones que la
misma autoridad tuvo presente para otorgar la autorización, habilitación
y registro del establecimiento.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266.
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