APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES

Artículo 109

   Equipamiento mínimo.-
   Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo
centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con
espacio suficiente que permita:
   a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
   b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y
      su medio de administración; equipamiento para la asistencia de
      ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria,
      etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);
      marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
      estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para
      torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para
      acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables;
      laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración
      gástrica y traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de
      cirugía menor; aparato para sostén de fracturas; caja de
      emergencia obstétrica; drogas utilizables en situaciones de
      emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmonales; en
      las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora
      de traslado y material referido adaptado a la asistencia
      pediátrica.

Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 11º, 12º 
        y 13º.
        Texto ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 11, 12 y 13.
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