PROHIBICION DE REGISTRO Y VENTA DE DETERMINADAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS




Promulgación: 08/03/1989
Publicación: 20/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: estos antecedentes referencia 8.437/86 relativos a los 
registros de Oxifenilbutazona, Fenilbutazona, Pirazinobutazona, 
Clofesona, Succibuzona, Gamacetofenilbutazona y Bumitazone.

   Resultando: I) Que la Comisión Asesora de Política de Medicamentos evaluó el uso de Oxifenilbutazona, diversas formas farmacéuticas de Fenilbutazona y sus derivados, aconsejando la restricción de todo uso relativo a dichas especialidades (fs. 5 y 6);

   II) Que, la restricción se funda esencialmente en recientes estudios
de la Organización Mundial de la Salud contenidos en el Boletín de la Oficina Sanitaria Panamericana (fs. 4);

   Considerando: lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Pública 9.202 del 12/I/934, Art. 3º de la ley 15.443 del 26/VII/983, lo informado por la Comisión de Política de Medicamentos y por la División Asuntos Legales;

   El Ministro de Salud Pública

                               RESUELVE:

1

   Cancélase el registro y prohíbese la venta de:
   a) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan 
      Oxifenilbutazona;
   b) Todos los preparados pediátricos conteniendo Fenilbutazona, 
      Clofezona, //Información ilegible en el original//, Bumitozona, 
      Gamacetofenilbutazona, Pirazinobutazona;
   c) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan Fenilbutazona y 
      los productos denominados en el literal precedente, en combinación 
      con otras materias primas activas;
   d) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan Fenilbutazona y 
      los productos enumerados en el literal precedente, para uso 
      parenteral o en supositorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

RAUL UGARTE ARTOLA
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