Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: estos antecedentes referencia 8.437/86 relativos a los
registros de Oxifenilbutazona, Fenilbutazona, Pirazinobutazona,
Clofesona, Succibuzona, Gamacetofenilbutazona y Bumitazone.
Resultando: I) Que la Comisión Asesora de Política de Medicamentos evaluó el uso de Oxifenilbutazona, diversas formas farmacéuticas de Fenilbutazona y sus derivados, aconsejando la restricción de todo uso relativo a dichas especialidades (fs. 5 y 6);
II) Que, la restricción se funda esencialmente en recientes estudios
de la Organización Mundial de la Salud contenidos en el Boletín de la Oficina Sanitaria Panamericana (fs. 4);
Considerando: lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Pública 9.202 del 12/I/934, Art. 3º de la ley 15.443 del 26/VII/983, lo informado por la Comisión de Política de Medicamentos y por la División Asuntos Legales;
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
1
Cancélase el registro y prohíbese la venta de:
a) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan
Oxifenilbutazona;
b) Todos los preparados pediátricos conteniendo Fenilbutazona,
Clofezona, //Información ilegible en el original//, Bumitozona,
Gamacetofenilbutazona, Pirazinobutazona;
c) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan Fenilbutazona y
los productos denominados en el literal precedente, en combinación
con otras materias primas activas;
d) Todas las especialidades farmacéuticas que contengan Fenilbutazona y
los productos enumerados en el literal precedente, para uso
parenteral o en supositorios. (*)