PESCA ARTESANAL. PROHIBICION DE REDES DE ENMALLE




Promulgación: 05/11/2008
Publicación: 19/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: la situación de la actividad de pesca artesanal y la necesidad de
dotarla de una regulación actualizada en forma permanente, de manera que
la haga sustentable en el tiempo;

RESULTANDO: I) que se ha incrementado en forma importante el número de
embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal;

II) que dicha actividad ha alcanzado en varios ambientes en los que se
desarrolla, el máximo soporte desde el punto de vista biológico de los
recursos pesqueros, así como territorial y ambiental;

III) que también se ha detectado interacción y conflictos con otras
actividades náuticas y acuáticas;

CONSIDERANDO: I) la trascendencia social y económica de la actividad
artesanal tanto a nivel nacional como local y departamental;

II) conveniente la aplicación de los principios de Pesca Responsable y
Enfoque Precautorio sugerido por la FAO, a corto plazo para un
ordenamiento mínimo de las diferentes pesquerías artesanales y a mediano
plazo para una legislación propia y específica que habilite la
reglamentación de la actividad en el futuro;

III) que por Resolución Nº 115/2007, del Consejo de Ministros, el Poder
Ejecutivo delegó en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
facultad de establecer las características de las embarcaciones
instrumentos y artes utilizables en la pesca y la caza acuática;

IV) que es necesario proteger ambientes importantes de desove y cría;

ATENTO: a lo establecido en la ley Nº 13.833, 29 de diciembre de 1969,
artículos 2 y 3 literales A, B, D y F del Decreto-Ley Nº 14.484, 18 de
diciembre de 1975, a la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5
de marzo de 2007,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
           ACTUANDO EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS

                                RESUELVE:

1

 Prohíbase la pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos del
territorio nacional, autorizándose para la pesca artesanal, únicamente las
siguientes artes de pesca: palangres, espineles, líneas de mano, anzuelos
y otras que sean especialmente autorizadas por la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 3.

2

 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el numeral anterior
los siguientes cursos fluviales: Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro,
desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim;
Río Yaguarón.
En estos ríos el calado de redes de enmalle queda prohibido a una
distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus
afluentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución S/N de 28/06/2011 numeral 1.

3

 Prohíbase la pesca con redes de enmalle en los brazos de los ríos
precedentemente mencionados y sus embalses, donde la distancia entre las
márgenes sea inferior a 500 metros, autorizándose en esos casos para la
pesca artesanal en esos cursos de agua las artes indicadas en el numeral
1º.

4

 La pesca deportiva en ríos interiores, arroyos y lagunas podrá efectuarse
únicamente con líneas de mano en sus diversas formas, calderín y
mediomundo, prohibiéndose cualquier otro tipo de arte o equipo.

5

 Prohíbase la pesca con redes de enmalle y palangres para la pesca
artesanal en el Río de la Plata y Océano Atlántico a una distancia menor a
300 metros de la costa.
Referencias al numeral

6

 Remítase fotocopia de la presente resolución a la Secretaría de la
Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de
la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007.

7

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

ERNESTO AGAZZI
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