CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO, QUE COMPRENDERA A LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 18/08/2020
Publicación: 26/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la situación de enlentecimiento de la actividad económica y la crisis en el empleo, producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARSCoV-2,

   RESULTANDO: que dada la excepcionalidad de la situación, se hace necesario contemplar aquellos sectores de actividad que se vean afectados y las consecuencias que ello genera en el empleo,

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen especial de subsidio por desempleo,

   II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las medidas sanitarias y preventivas que se han tomado en consecuencia, han afectado y van a afectar diversos sectores de la actividad económica nacional,

   III) que resulta conveniente conceder un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores del servicio doméstico - Grupo 21 - y así responder a la situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, contemplando el régimen de multiempleo en dicho sector de actividad y su repercusión en el cálculo del subsidio por desempleo en caso de suspensión en alguno de dichos empleos,

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10° del Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008 y en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de fecha 12 de abril de 2010.

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                 RESUELVE

1

   Crease un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores del servicio doméstico incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, grupo de actividad 21 establecido para los Consejos de Salarios según la clasificación del Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008, modificativos y concordantes:
   a) que se amparen al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de actividad entre el 1° de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2020,
   b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio por desempleo por la causal suspensión de actividad al 1° de agosto de 2020, correspondiendo en este caso por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B) del artículo 6.1 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).

2

   El monto del subsidio será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio no comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico amparadas y que se prosigan desempeñando, ni se descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por la o las mismas, y en consecuencia en dicho caso no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la normativa referida en el presente artículo.

3

   Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

4

   El régimen especial establecido en la presente resolución será de aplicación siempre que sea más beneficioso para el trabajador que el régimen legal vigente.

5

   En todo lo no específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 224/007 de 25 de junio de 2007.

6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   PABLO MIERES
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