El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la situación de enlentecimiento de la actividad económica y la crisis en el empleo, producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARSCoV-2,
RESULTANDO: que dada la excepcionalidad de la situación, se hace necesario contemplar aquellos sectores de actividad que se vean afectados y las consecuencias que ello genera en el empleo,
CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen especial de subsidio por desempleo,
II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las medidas sanitarias y preventivas que se han tomado en consecuencia, han afectado y van a afectar diversos sectores de la actividad económica nacional,
III) que resulta conveniente conceder un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores del servicio doméstico - Grupo 21 - y así responder a la situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, contemplando el régimen de multiempleo en dicho sector de actividad y su repercusión en el cálculo del subsidio por desempleo en caso de suspensión en alguno de dichos empleos,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10° del Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008 y en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de fecha 12 de abril de 2010.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE
Crease un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores del servicio doméstico incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, grupo de actividad 21 establecido para los Consejos de Salarios según la clasificación del Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008, modificativos y concordantes:
a) que se amparen al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de actividad entre el 1° de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2020,
b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio por desempleo por la causal suspensión de actividad al 1° de agosto de 2020, correspondiendo en este caso por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B) del artículo 6.1 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).
El monto del subsidio será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio no comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico amparadas y que se prosigan desempeñando, ni se descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por la o las mismas, y en consecuencia en dicho caso no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la normativa referida en el presente artículo.
El régimen especial establecido en la presente resolución será de aplicación siempre que sea más beneficioso para el trabajador que el régimen legal vigente.
En todo lo no específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 224/007 de 25 de junio de 2007.