PROYECTO DE INVERSION. RINAL SA - EMBARCACIONES




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 07/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 844
Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE), a los fines que se indicarán.

Resultando: I) La empresa Rinal S.A. presentó, ante el mencionado
Instituto, un Ante-Proyecto de Inversión destinado a introducir al país
dos buques atuneros de bandera panameña denominados " Andalucía" y
"Margarita" de 40,51 y 43,41 metros de eslora y capacidad de bodega para
334 y 341 metros cúbicos, respectivamente, para en vía experimental
afectarlos a la captura de túnidos y afines, con base en el puerto de
La Paloma y en colaboración con Arco Iris S.A, su comercialización y
exportación por intermedio de dicha sociedad,

II) El proyecto definitivo transcurrida la fase experimental, prevé la
creación de una empresa de coparticipación que en principio,
industrializará y exportará toda la captura de Rinal S.A. a través de
Arco Iris S.A. y conforme a la evolución, la instalación de una nueva
planta industrial especialmente diseñada, por intermedio de la cual se
canalizará el total de la captura de Rinal S. A,

III) En cuanto a la tripulación de los buques atuneros a incorporarse
plantea ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción
a los mínimos legales.

Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de la
pesca de túnidos y su carácter experimental en las etapas de  captura,
procesamiento y comercialización intema y externa por parte de  una
empresa nacional;

II) Reviste interés general la promoción del tipo de actividad pesquera de
alta especialidad que se plantea admitiendo, con la necesaria latitud
y en principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca
al que el país es ajeno y que involucra una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto de
Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente;

III) La pesca de túnidos en las condiciones que se practica en el
Atlántico Sud-Occidental que implica largos períodos de permanencia en
el mar, es desuma especialidad y requiere una labor coordinada de
pluralidad de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido
posible lograr por las complejidades emergentes, lo que habilita a una
solución de excepción para reclutar discrecionalmente la tripulación de
los atuneros a incoporar sin perjuicio de procurar la formación de
personal nacional idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959; artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982;
artículo 40 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 27 de la ley
14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 524, de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974; artículo 1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982
y leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 14.484, de 18 de diciembre
de 1975, en lo pertinente y a la opinión favorable del Instituto Nacional
de Pesca y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca sobre el particular,

                         El Presidente de la República

                                  RESUELVE:

1

 Apruébase el Ante-Proyecto de Inversión presentado, ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), por la firma Rinal S.A. para realizar, en fase
exprimental, la captura de túnidos y afines mediante incorporación al país
y a la matrícula nacional de dos buques atuneros, "Anda Lucía" y
"Margarita", actualmente de bandera panameña, con Base Operativa en el
puerto de La Paloma, y en colaboración con Arco Iris S.A. y a través de
ella, su exportación y comercialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

2

 Exonérase a la firma Rinal S.A. del recargo a la importación, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959, incluso el mínimo conforme al artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982; del IMADUNI de conformidad con el artículo 4º inciso b), de
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de la tasa de Movilización de
Bultos, atento a lo previsto en el artículo 27 de la ley 4.629, de 5 de
enero de 1977, de la Tasa Consular por lo dispuesto en el artículo 524 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y del Impuesto al Valor Agregado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del decreto 303/982, de 31 de
agosto de 1982.

3

 Fíjase un plazo máximo de dos (2) años para la fase experimental del
Ante-Proyecto, computado desde la incorporación de los buques involucrados
dentro del término que prefijará el Instituto Nacional de Pesca, durante
cuyo plazo los interesados deberán suministrar al mismo un informe sobre
cada campaña realizada y una evaluación final, sin perjuicio de los
contralores correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

4

 En función de las resultancias de la fase experímental oportunamente, la
empresa interesada propondrá un Proyecto de Inversión definitivo de
carácter global, el que deberá ajustarse, en un todo, a las prescripciones
del decreto 740/977, de 28 de diciembre de 1977, a los fines de su
consiguiente aprobación y fijación de las demás condicionantes que se
estimaron pertinentes en dicha instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

5

 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, se exime a la empresa involucrada durante el término,
de la fase experimental (2 años) de las obligaciones que sobre comando y
tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo expuesto,
durante los dos años experimentales, la empresa deberá proceder, en
coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante, al embarque
y formación de personal nacional en los atuneros y a su progresiva
incorporación de modo de sustituir gradualmente a la tripulación
extranjera excedentaria dando pleno cumplimiento al término de la etapa
experimental a los mínimos legales de dotación nacional. Lo establecido
precedentemente lo es sin perjuicio de que la armadora cumpla todas las
demás obligaciones legales y reglamentarias inherentes a los navíos de
pabellón nacional disponiendo todo lo conducente a ese efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

6

 Los promotores deberán requerir en oportunidad para las embarcaciones
incorporadas al amparo de esta resolución, los correspondientes permisos
de pesca comercial, los que sólo las habilitarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar a bordo las antes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibidas la utilizacion de redes de arrastre de fondo y
media agua. Los buques referenciados estarán, autorizados para congelar
a bordo, pero todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse
en plantas en tierra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

7

     El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que surge
de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución, traerá
aparejada la imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de
la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 40 del decreto 711/971, de 28
de octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca según el
artículo 7º literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.

8

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - HEBERT ARBUET VIGNALI - LIONEL O. RIAL -
JUSTO M. ALONSO - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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