AUTORIZACION PARA EXPLOTACION DE SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO. L.A.D.E.




Promulgación: 30/08/1988
Publicación: 13/09/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud de Líneas Aéreas del Estado (L.A.D.E.) de la República Argentina para que se le autorice a realizar servicios de transporte aéreo internacional no regular de carga entre Buenos Aires y Montevideo o Punta del Este.

   Resultando: que la gestionante cumplió con los requisitos exigidos por
el artículo 14 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977, siendo la petición instruida conforme a lo establecido por el artículo 15 de la citada Reglamentación y puesta de manifiesto de acuerdo al artículo 16 no se dedujeron observaciones.

   Considerando: I) Que la explotación del servicio que se gestiona según
manifiesta la peticionante no tiene ánimo competitivo sino que su 
objetivo se centra en la apertura de rutas y suplir actividades que otras
Líneas no pueden realizar;

   II) Que dada la naturaleza jurídica de la peticionante, Organismo Especializado del Estado Argentino y las resultancias de obrados, resulta
acreditada su solvencia técnica y moral, así como la económica, ya que ha
destinado un capital de nuevos pesos uruguayos mil cien millones (N$ 1.100:000.000,00) para las operaciones en la República Oriental del Uruguay;

   III) Que los servicios a operar no interfieren con los de transporte aéreo internacional regular de carga;

   IV) Que la autorización que se otorga es concordante con la política aeronáutica en vigencia.

   Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con 
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y lo preceptuado por el artículo 115 del Código Aeronáutico (decreto ley 
14.305 de 29 de noviembre de 1974), artículos 5º y 6º de la 
Reglamentación aprobada por el decreto 43/972 de 20 de enero de 1972
y artículos 18, 19, 24, 26 y 27 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977,

   El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

1

   Autorízase a "Líneas Aéreas del Estado" (L.A.D.E.) de la República Argentina a explotar servicios de transporte aéreo público internacional no regular de transporte de carga en la ruta Buenos Aires (Ezeiza) - Montevideo - Punta del Este con utilización de aeronaves B. 707 F. 27, F.
28 y L. 100 o las que la Dirección General de Aviación Civil autorizare 
en el futuro.

2

   Las tarifas para el servicio autorizado será el equivalente en moneda nacional a U$S 150,00 (ciento cincuenta dólares norteamericanos) promediales por tonelada o las que el Poder Ejecutivo en el futuro determine.

3

   La autorización otorgada es esencialmente precaria y puede ser 
revocada sin derecho a reclamación alguna y estará condicionada en su vigencia al tratamiento de reciprocidad para empresas nacionales.

4

   La autorizada deberá iniciar los servicios dentro de los 6 meses de publicada la presente resolución en el "Diario Oficial", so pena de revocación de la autorización.

5

   Para la ejecución de cada vuelo la autorizada deberá cumplir con las prescripciones establecidas en los artículos, 6º, 8º y 9º de la Reglamentación aprobada por el decreto 43/972 de 20 de enero de 1972.

6

   La autorizada deberá contratar con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea las operaciones de los servicios en término de ciento ochenta días de notificada esta resolución, so pena de caducidad del permantenimiento menor de las aeronaves y deberá iniciar miso.

7

   Quedan formuladas las siguientes reservas:

a) La del derecho previsto por el artículo 26 de la Reglamentación 
   aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977;
b) La de la prestación de los servicios de rampa y demás asistencia en 
   tierra por el Estado Uruguayo o quien éste designe;
c) La transmisión de los mensajes clase "B" deberá ser realizada a través
   de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica siempre que 
   ésta se encuentre en posibilidad de hacerlo.

8

   Dentro de la primera mitad del plazo establecido por el numeral 4º o con anterioridad a la iniciación de los servicios autorizados si se previera para fecha anterior el vencimiento de dicho plazo, la autorizada
deberá justificar ante la Dirección General de Aviación Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977.

9

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea para su conocimiento y demás efectos. -

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE SANGUINETTI
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