AMPLIACION DEL NRAL. 1° DE LA RESOLUCION 912/020, A LAS EMPRESAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 12/02/2021
Publicación: 22/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Resolución N° 912/020, de 23 de octubre de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la especial situación de los trabajadores vinculados a la actividad turística con diversos empleos;

   RESULTANDO: I) que la Resolución N° 912/020, de 23 de octubre de 2020 contempló a trabajadores de determinadas actividades, creando un régimen especial de subsidio por desempleo;

   II) que la situación de enlentecimiento de la actividad económica y la crisis en el empleo, producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARSCoV-2, ha afectado especialmente a las actividades vinculadas a la actividad turística;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen especial de subsidio por desempleo;

   II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las medidas sanitarias y preventivas que se han tomado en consecuencia, han afectado especialmente determinados sectores de la actividad económica nacional;

   III) que la Resolución N° 912/020, de 23 de octubre de 2020, concedió un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores de hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs y agencias de viajes, especialmente afectados por la reducción de actividades, y así responder a la situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19;

   IV) que corresponde contemplar la situación de trabajadores con similar problemática que los amparados por la Resolución N° 912/020 referida en el apartado anterior y también vinculados a la actividad turística, y en consecuencia que encontrándose en situación de amparo al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de trabajo, se ven imposibilitados de acceder transitoriamente a otro trabajo sin considerarse despedidos de la empresa, ni poder ser retomados por ésta. Dicha situación no depende de las voluntades tanto de la empresa como de los trabajadores, considerando ambas partes a la suspensión como temporal y que con el tiempo se podría revertir, no queriéndose privar a estos trabajadores de otra fuente temporal de ingresos;

   V) que también resulta necesario conceder un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo, por un determinado período, para los trabajadores vinculados al sector turístico, y así atender a la situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, contemplando el régimen de multiempleo en dicho sector de actividad y su repercusión en la cuantía del subsidio por desempleo en caso de suspensión en alguno de dichos empleos;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010;

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Ampliación.
   1.1.- Ampliase el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el numeral 1° de la Resolución en uso de atribuciones delegadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 912/020, de 23 de octubre de 2020, a los trabajadores de las empresas con local dedicadas a la organización y realización de fiestas y eventos, agencias de viajes, empresas  organizadoras y proveedoras de congresos y ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República Oriental del Uruguay, de guías de turismo, y a las empresas explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica.
   1.2.- Interpretase la Resolución N° 912/020 referida en el numeral 1.1 precedente, la que será de aplicación en caso que el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada entre el 1° de noviembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

2

   Régimen especial.-
   2.1.- Crease un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores de hoteles, restaurantes, parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local dedicadas a la organización y realización de fiestas y eventos, agencias de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica.
   2.2.- Quedan comprendidos en el presente régimen especial, los trabajadores de las empresas referidas en el numeral 2.1 precedente en los casos de trabajo reducido por suspensión total en uno de los empleos, y que:

   a) se amparen al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de actividad en uno de sus empleos entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de mayo de 2021;
   b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio por desempleo por la causal suspensión de actividad al 31 de diciembre de 2020, correspondiendo en este caso por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B) del artículo 6.1 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).

   2.3.- El monto del subsidio será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio comprenderán únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo que generan el amparo al subsidio por desempleo. No se descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por las o las actividades que se sigan desempeñando. En consecuencia, en estos casos no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la normativa referida en el presente artículo.
   2.4.- Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en la presente Resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
   2.5.- El régimen especial establecido en la presente resolución será de aplicación siempre que sea más beneficioso para el trabajador que el régimen legal vigente.
   2.6.- Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por desempleo establecido en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, normas modificativas y concordantes, incluyendo los topes mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

   Facúltase al Banco de Previsión Social a individualizar las empresas comprendidas en los numerales 1.1 y 2.1 de la presente Resolución, de acuerdo a los procedimientos que estime pertinentes.

4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   PABLO MIERES
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