AMPLIACION DEL NRAL. 1° DE LA RESOLUCION 912/020, A LAS EMPRESAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 12/02/2021
Publicación: 22/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

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   Régimen especial.-
   2.1.- Crease un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores de hoteles, restaurantes, parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local dedicadas a la organización y realización de fiestas y eventos, agencias de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica.
   2.2.- Quedan comprendidos en el presente régimen especial, los trabajadores de las empresas referidas en el numeral 2.1 precedente en los casos de trabajo reducido por suspensión total en uno de los empleos, y que:

   a) se amparen al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de actividad en uno de sus empleos entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de mayo de 2021;
   b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio por desempleo por la causal suspensión de actividad al 31 de diciembre de 2020, correspondiendo en este caso por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B) del artículo 6.1 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).

   2.3.- El monto del subsidio será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio comprenderán únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo que generan el amparo al subsidio por desempleo. No se descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por las o las actividades que se sigan desempeñando. En consecuencia, en estos casos no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la normativa referida en el presente artículo.
   2.4.- Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en la presente Resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
   2.5.- El régimen especial establecido en la presente resolución será de aplicación siempre que sea más beneficioso para el trabajador que el régimen legal vigente.
   2.6.- Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por desempleo establecido en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, normas modificativas y concordantes, incluyendo los topes mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.
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