INCORPORACION DE LAS LAMPARAS LED CON BALASTO AL SISTEMA NACIONAL DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA, QUE SE DENOMINARA "REGLAMENTO TECNICO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE LAMPARAS LED"




Promulgación: 13/06/2024
Publicación: 05/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: que la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, declara de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

   RESULTANDO: I) que el artículo 4 de la mencionada Ley N° 18.597, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante "MIEM") la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

   II) que el Plan Nacional de Eficiencia Energética 2015-2024, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto N° 211/015, de 3 de agosto de 2015, establece dentro de la sección 5.1.3 en las "Principales líneas de acción vinculadas al Programa de Normalización y Etiquetado de Eficiencia Energética" la necesidad de establecer a las lámparas LED entre las próximas incorporaciones al sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética (SNEEE);

   III) que la Política Nacional de Cambio Climático, aprobada mediante el artículo 1 del Decreto N° 310/017, de 3 de noviembre de 2017, establece en su Anexo 1, Párrafo 18 la necesidad de extender la promoción de la eficiencia y el uso responsable de la energía;

   IV) que la Primera Contribución Determinada a nivel Nacional de la República Oriental del Uruguay (CDN), atendiendo a las disposiciones del Acuerdo de Paris, que fuera aprobada por el artículo 2 del citado Decreto N° 310/017, establece dentro del Anexo II, Sección II. ii en las "Principales medidas de mitigación en implementación y a ser implementadas que aportan al logro de los objetivos incondicionales" para el "Sector Energía" la necesidad de implementar el etiquetado obligatorio de eficiencia energética de lámparas de uso doméstico;


   V) que acorde al numeral 8) del artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección Nacional de Energía del MIEM "Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector energía.";

   CONSIDERANDO: I) que conforme al artículo 12 de la referida Ley N° 18.597, se establece que sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética y que será el MIEM quien establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento;

   II) que la inclusión de un equipamiento en el Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética (SNEEE) se efectúa cuando se definen las modalidades y plazos de aplicación de su etiquetado de eficiencia energética;

   III) que el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, establece que "Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda";

   IV) que el artículo 4 del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, dispone que será la URSEA quien definirá los procedimientos específicos para los controles y fiscalización del equipamiento incluido en el SNEEE;

   V) que el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, establece que las modalidades y plazos de aplicación del SNEEE que hubieren sido hasta la fecha aprobados por Decreto mantendrán su vigencia, salvo en lo que las nuevas reglamentaciones que se aprueben por Resolución del MIEM establezcan lo contrario;

   VI) que en esta instancia, el MIEM entiende necesario incorporar a las lámparas LED en el SNEEE de forma de velar por el desempeño y la eficiencia energética de las lámparas LED, tanto en sus primeras horas de uso como a lo largo de su vida útil;     

   VII) que para incorporar las lámparas LED en el SNEEE deben definirse las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado, los cuales para este equipamiento se definirán mediante el establecimiento de la norma técnica nacional aplicable, la definición técnica de aquellas lámparas LED abarcadas y/o excluidas de la reglamentación y las fechas en las que el etiquetado de eficiencia energética será de carácter voluntario y obligatorio respectivamente, entre otros aspectos;

   VIII) que se encuentra vigente la norma técnica UNIT 1218:2020 Eficiencia energética - Lámparas LED - Especificaciones y etiquetado, que resulta aplicable al etiquetado de eficiencia energética de lámparas LED;

   IX) que acorde a lo establecido en la Resolución del MIEM del 17 de marzo de 2023, publicada en el Diario Oficial del 27 de abril de 2023, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución y por un plazo de 60 (sesenta) días corridos los interesados pudieron realizar aportes sobre el reglamento técnico referente a la incorporación de lámparas LED al SNEE puesto en consulta pública, todo lo cual fue oportunamente publicado a través del sitio web www.eficienciaenergetica.gub.uy;

   X) que el 23 de febrero de 2024, la Dirección Nacional de Energía del MIEM publicó en el sitio web www.eficienciaenergetica.gub.uy, su Pronunciamiento a la consulta pública, junto a una "Propuesta de Proyecto de Reglamento Técnico para la incorporación de lámparas LED al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética", conforme a lo dispuesto por el numeral 4° de la resolución antes mencionada;

   XI) que en base a los aportes recibidos luego de presentar públicamente la mencionada Propuesta, la Dirección Nacional de Energía del MIEM, redactó el texto final del mencionado Reglamento Técnico;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en la normativa citada, así como a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

               LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Incorporación de las lámparas al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética". 
 1.1  Objeto y marco legal aplicable. 
   La presente Resolución, que se denominará "Reglamento Técnico de etiquetado de eficiencia energética de lámparas para servicios de iluminación general", o "Reglamento Técnico de etiquetado de lámparas" (de aquí en adelante "Reglamento"), incorpora a las "lámparas LED con balasto incorporado" (también llamadas "lámparas LED integradas", y que serán denominadas "lámparas LED" a efectos del presente Reglamento) así como a las lámparas incandescentes al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética, y establece los requisitos referentes al etiquetado de eficiencia de lámparas para servicios de iluminación general aplicable en la República Oriental del Uruguay. 
 1.2   Alcance. 
   Dispónese que el presente Reglamento aplica a todos los tipos (formas y acabados) de lámparas, destinadas a la iluminación general, que cumplan con los siguientes requisitos: 
   1. Están destinadas a operar en una red de corriente alterna de 230V y 50Hz. 
   2. En el caso de lámparas LED no tubulares: 
        2.1 Tienen base: B15d, B22d, E11, E12, E14, E17, E26, E27, E40, G4, G9, GU10, GZ10, GX53, GX5.3 o GU5.3. 
   3. En el caso de lámparas LED tubulares de doble casquillo (también denominados "tubos LED"): 
        3.1 Tienen base: G5 o G13. 
   4. En el caso de lámparas incandescentes (convencionales o halógenas):
        4.1 Tienen base: B15d, B22d, E11, E12, E14, E17, E26, E27, E40, G4, G9, GU10, GZ10, GX53, GX5.3 o GU5.3. 
   El presente Reglamento no aplica a las lámparas que se especifican en el Numeral 1.6 del presente Reglamento. 

 1.3  Clasificación de lámparas. 
   A efectos del presente Reglamento, se clasifican las lámparas conforme a los grupos de la tabla siguiente:

Grupo de lámpara
Características
Grupo 1
Forma de bulbo: A, BT, P, PS y T
Grupo 2
Forma de bulbo: AR111, BR, ER, MR, PAR y R
Grupo 3
Forma de bulbo: BA, C, CA, F y G
Grupo 4
Tubos LED
Grupo 5
Forma de bulbo: Otras
1.4 Plazos del etiquetado de lámparas LED e incandescentes. Dispónese que a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento comenzará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad y de carácter voluntario, para el etiquetado de eficiencia energética de las lámparas incandescentes, acorde a lo establecido en el Numeral 2° del presente Reglamento. Dispónese que para el etiquetado de las lámparas LED continúa rigiendo la etapa transitoria de evaluación de la conformidad y de carácter voluntario, comenzada el 5 de julio de 2024, y que también se debe regir acorde a lo establecido en el Numeral 2° de este Reglamento. Dispónese que lo establecido en los Numerales 2° y 3° de la presente resolución será de carácter obligatorio según los plazos establecidos en la tabla siguiente:
Fases de reglamentación
Fecha de inicio de etapa obligatoria
Fase 1: Incluye a
5 de julio de 2025
Las lámparas LED que cumplen: 
1. tienen base: E14, E27. 
2. Pertenecen al Grupo 1. 
3. Flujo lumínico de hasta 2500 lm (inclusive). 
Las lámparas incandescentes (convencionales y halógenas)
Fase 2: Incluye a las lámparas LED que cumplen: 
1 de marzo de 2026
1. Tienen base: GX5.3, GU5.3, GU10, o GZ10. 
2. Pertenecen al Grupo 2. 
3. Flujo lumínico de hasta 2500 lm (inclusive).
Fase 3: Incluye a todas las lámparas LED (tubulares) que cumplen: 
5 de julio de 2026
1. Tienen base: G5, G13. 
2. Pertenecen al Grupo 4.
Fase 4: Todas las demás lámparas alcanzadas por el presente Reglamento.
A definir
Posteriormente a la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá definir, oportuna y anticipadamente, las eventuales fechas de inicio de etapa obligatoria correspondientes a las lámparas incluidas en la Fase 4 de reglamentación. 1.5 Plazos del etiquetado de las lámparas fluorescentes compactas. Acorde a lo establecido en el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, se establece que el 4 de julio de 2026 finalizará la etapa del etiquetado obligatorio vigente para las lámparas fluorescentes compactas, que inició el 1 de abril de 2011 según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 428/2009 del 22 de setiembre de 2009. 1.6 Exclusiones. El presente Reglamento no aplica a: 1.- Las lámparas LED que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a. Tienen un flujo luminoso inferior a 30 lúmenes o superior a 4500 lm. b. Tienen una potencia superior a 60W. c. Son lámparas LED semi-integradas ("LEDsi lamps") o lámparas LED no integradas ("LEDni lamps"). Esto es: no son lámparas LED integradas ("LEDi lamps"), también llamadas lámparas LED con balasto incorporado. 2.- Todas las lámparas y tubos fluorescentes (en particular, pero no limitado a las lámparas fluorescentes compactas con balasto incorporado alcanzadas por la norma técnica UNIT 1160 vigente). 3.- Aquellas lámparas incandescentes (convencionales o halógenas) que no se encuentran incluidas en el alcance de la norma UNIT 1159:2024. 4.- Las lámparas de vapor de mercurio a alta presión, lámparas de vapor de sodio a baja presión, de haluros metálicos, de descarga de alta intensidad. 5.- Las lámparas OLED (LED orgánico). 6. Los siguientes tipos de lámparas: a. Lámparas que intencionalmente producen luz de color. b. Lámparas que funcionan con cualquier fuente interna de energía (como pilas, baterías, celdas solares). c. Lámparas con función «Tunable White» que les permite cambiar de temperatura de color entre fría y cálida. d. Lámparas comercializadas como partes de una luminaria y no destinadas a ser retirados por el usuario final. e. Lámparas comercializadas como partes de un producto cuya principal finalidad no es la iluminación. f. Lámparas que incorporan en el cuerpo de las mismas características que consumen energía en el estado encendido o apagado y que no están relacionadas con el control de la iluminación (por ejemplo, funciones de audio, ambientadores o cámaras). g. Lámparas que incorporan en el cuerpo de las mismas accesorios de control tales como: fotoceldas, detectores de movimiento, radiocontroles, o atenuadores de luz. h. Lámparas dimerizables (esto es, que funcionan con dispositivo externo - denominado «dimmer»- para variar su intensidad lumínica). i. Lámparas con más de una potencia accionadas con un interruptor domiciliario. j. Lámparas del tipo «fuentes luminosa conectada» (CLS, connected light source) fuente luminosa que incluye piezas de conexión de datos que son física o funcionalmente inseparables de las piezas emisoras luz, a fin de mantener los «ajustes de control de referencia». La fuente luminosa puede tener piezas de conexión de datos integradas físicamente en una única carcasa inseparable, o estar combinada con piezas de conexión de datos físicamente separadas que se introducen en el mercado junto con la fuente luminosa como un único producto. k. Las lámparas con funcionalidad que les permita regular su distribución de la intensidad luminosa (por ejemplo, lámparas con ángulo de haz o intervalo de ángulos de haz que puedan regularse). 7. Las lámparas que se comercialicen exclusivamente para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como: a. Emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (pero no limitado a polimerización, aplicaciones que requieren un nivel elevado de ultravioleta, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de animales, productos anti-insectos, aplicaciones de medicina humana y veterinaria, laboratorios clínicos, acuarios). b. Captación y proyección de imagen (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores). c. Calefacción (como lámparas infrarrojas). d. Señalización (como las lámparas utilizadas en el control de tráfico o la aviación). e. Aquellas donde la distribución espectral de la luz se ajusta a las necesidades específicas de equipos técnicos particulares, asimismo para hacer visibles al ojo humano a objetos o escenarios (como iluminación de estudios, iluminación para ejecución de efectos especiales, iluminación de teatros). f. Aquellas donde un escenario u objeto a ser iluminado requiere de la protección especial contra efectos negativos de la fuente de luz (pero no limitado a iluminación con un filtro dedicado para pacientes con foto sensibilidad, iluminación con un filtro dedicado para exhibiciones en museos que son foto sensitivas). 8. Las lámparas para aplicaciones en las que su objetivo principal es la iluminación y diseñadas específicamente para su funcionamiento: a. En atmósferas potencialmente explosivas. b. En caso de emergencia. c. En instalaciones radiológicas y de medicina nuclear. d. En el interior o el exterior de equipos, vehículos terrestres, equipos marinos o aeronaves. e. En el interior o el exterior de vehículos de motor, sus remolques y sistemas, equipos remolcados, componentes y unidades técnicas independientes. f. En el interior o el exterior de máquinas móviles no de carretera. g. En el interior o el exterior de determinados equipos destinados a ser remolcados. h. En el alumbrado de vehículos ferroviarios. i. En productos sanitarios. j. En espectroscopia y aplicaciones fotométricas. k. En luminarias diseñadas específicamente para funcionar con algún tipo de tecnología de lámpara (como fluorescentes sin balastro integrado, de vapor de mercurio a alta presión, lámparas de vapor de sodio a baja presión, de haluros metálicos, de descarga de alta intensidad) que generalmente requiera circuitería externa auxiliar para conectarse a la alimentación eléctrica. 9. Aquellas lámparas que en el futuro excluya la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, por alguna de las siguientes razones: a. Las mencionadas en el Numeral 5.1.4) del presente Reglamento. b. Por no serles aplicables los ensayos que se exigen en el "Procedimiento de Certificación" citado en el Numeral 2.1 del presente Reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 1.
Ver en esta norma, numerales: 2 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 1.

2

   Evaluación de la conformidad en el marco del etiquetado de eficiencia energética de lámparas. 
 2.1  Procedimiento de certificación y etiquetado. 
   La evaluación de la conformidad de lámparas abarcadas por el presente Reglamento se realizará en base a las normas nacionales de etiquetado de eficiencia energética correspondientes, acorde a lo establecido en el "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas" (de aquí en adelante Procedimiento) que se adjunta (*) y se considera parte integrante del presente Reglamento. 
   Los términos y definiciones técnicas aplicables en el presente Reglamento se establecen en dicho Procedimiento. 
   Las normas aplicables al etiquetado de eficiencia de las lámparas abarcadas por el presente Reglamento (UNIT 1218:2020 y UNIT 1159:2024) serán de acceso universal y gratuito a través de la página web www.eficienciaenergetica.gub.uy. 
 2.2   Sobre los certificados de conformidad. 
   Con respecto a los certificados de conformidad emitidos en el marco del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y atento a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto N° 429/2009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, se establece que:
i) Previamente a la fecha de inicio de la etapa obligatoria de la Fase 1
   de reglamentación (definida en el Numeral 1.4 del presente
   Reglamento), los certificados deberán ser otorgados por Organismos de
   Certificación con presencia comercial en el país y reconocidos por la
   URSEA. 
ii)A partir de la fecha de inicio de la etapa obligatoria de la Fase 1
   de reglamentación, los certificados deberán ser otorgados por
   Organismos de Certificación que se encuentren acreditados por el
   Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 2.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral: 5.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 2.

3

   Información al público en el marco del etiquetado de eficiencia energética de lámparas. 
 3.1   Marcado y etiquetado exigido
   La información técnica que debe incluirse en el cuerpo de cada lámpara, en su embalaje y las características de la etiqueta de eficiencia energética y su formato se establecen en la Sección "Requisitos de etiquetado y marcado" del Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas. Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, la información deberá encontrarse en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas. 

 3.2   Información técnica a disposición pública. 
   Exhórtase a la URSEA a publicar en su sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, así como una versión imprimible de la "Ficha de Información sobre el Producto" de cada modelo autorizado para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, según el formato exigido en el Anexo B del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022. 

 3.3   Información en puntos de exhibición y material publicitario. 
   Cuando las lámparas se exhiban, para promoción o venta, sin su embalaje o sin la posibilidad de que la totalidad de la información requerida por la norma técnica en el embalaje y/o la etiqueta de eficiencia energética y/o el rotulado frontal correspondiente a las lámparas incandescentes sean claramente visibles y legibles se deberán tomar las medidas necesarias para exponer dicha información con total claridad junto al producto exhibido. Entre otros casos, esto aplica a puntos físicos de exhibición, material publicitario, sitios web u otros medios electrónicos. 
   En el caso especial de material en formato impreso en el que no exista espacio suficiente para incluir la totalidad de la información del párrafo anterior, se deberá incluir, como mínimo, la clase de eficiencia energética, la vida útil, la potencia nominal y el flujo nominal de cada lámpara exhibida.

 3.4   Información clara y veraz en el marcado.
   Las lámparas que se exhiban para promoción o venta, no podrán presentar en su marcado (cuerpo de la lámpara, embalaje y etiqueta de eficiencia energética) información técnica contradictoria a la informada en el marco del etiquetado nacional (a través de la Ficha de Información sobre el Producto detallada en el Numeral 3.2 del presente Reglamento ni con las categorizaciones definidas en el Numeral 3.7).
   No se admiten etiquetas de eficiencia energética diferentes a las exigidas por el etiquetado nacional vigente, salvo cuando la totalidad de la información técnica informada en dichas etiquetas coincida con la informada en el marco del etiquetado nacional, incluyendo su clase de eficiencia energética. 
   A efectos de promocionar o comercializar una lámpara que en principio no cumpla con lo especificado en los párrafos anteriores, deberán disponerse las medidas necesarias para que las etiquetas no admitidas, o cualquier otra información contradictoria con el etiquetado nacional, no sean visibles. 

 3.5   Información clara y veraz en el material publicitario.
   La información indicada en todo material publicitario no podrá ser contradictoria con la información técnica informada en el marco del etiquetado nacional (a través de la Ficha de Información sobre el Producto detallada en el Numeral 3.2 del presente Reglamento ni con las categorizaciones definidas en el Numeral 3.7). 
   En particular, no se permite la utilización de publicidad que afirme que las lámparas de una determinada tecnología, como las lámparas LED, son eficientes o de alta vida útil, cuando estas no cumplan los requerimientos para ser consideradas energéticamente eficientes. 

 3.6   Información de potencia equivalente con lámparas incandescentes. 
   No es obligatorio que las lámparas abarcadas por el presente Reglamento provean (ya sea mediante pictogramas, texto, u otros) una potencia equivalente con lámparas incandescentes (por ejemplo: "Esta lámpara es tan brillante como una Incandescente de 60W" o "10W = 60W"). 
   Sin perjuicio de lo anterior, y en línea con lo establecido en los Numerales 3.4 y 3.5 del presente Reglamento, en caso de que las lámparas informen una potencia equivalente con lámparas incandescentes (ya sea en el empaque, en el marcado de las lámparas o a través de algún otro medio de información), dicha potencia deberá estar definida acorde al formato exigido para la potencia equivalente en la Ficha de Información sobre el Producto del Numeral 3.2 del presente Reglamento. 

 3.7  Definiciones referentes a la eficiencia y vida útil de lámparas con
      el objetivo de informar objetivamente al público. 
   Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Uso Eficiente de la Energía N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, la información brindada al consumidor sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación nacional. A dichos efectos, se definen en base a la información técnica detallada en la referida Ficha de Información sobre el Producto, las siguientes categorizaciones de lámparas con relación a su vida útil y eficiencia energética:
   -Lámpara de baja vida útil: Cuando su vida útil sea menor o igual a 4000 h.
   -Lámpara de alta vida útil: Cuando su vida útil sea mayor o igual a 25.000 h. -Lámpara de muy alta vida útil: Cuando su vida útil sea mayor o igual a 40.000 h. 
   -Lámpara de muy baja eficiencia energética: Cuando su clase de eficiencia energética sea F o G. 
   -Lámpara de baja eficiencia energética: Cuando su clase de eficiencia energética sea C o inferior. 
   -Lámpara (energéticamente) eficiente: Cuando su clase de eficiencia energética sea A. 
   -Lámpara altamente eficiente: cuando cumple simultáneamente:
   a. Su clase de eficiencia energética sea A. 
   b. Su eficacia lumínica es mayor o igual a la establecida en la siguiente tabla:

Eficacia lumínica mínima exigida
Fecha de aplicabilidad
160 lm/W
Desde el 7 de julio de 2025 hasta el 1 de enero de 2030
190 lm/W
A partir del 1 de enero de 2030
Se exhorta a los proveedores de lámparas altamente eficientes o de alta o muy alta vida útil a indicar en el embalaje las características positivas de su producto. 3.8 Sobre el uso de sellos de excelencia referente al desempeño de lámparas. Se encomienda a la Dirección Nacional de Energía a someter a consulta pública, en un plazo no mayor a un año, los requisitos para establecer un "sello de excelencia", que permita al público identificar las lámparas altamente eficientes. Posteriormente a dicha consulta pública, el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará (comunicando con la debida anticipación y estableciendo un período de adaptación) las modalidades y plazos de aplicación de dicho sello, acorde a las potestades que le otorga el artículo 12 de la Ley de Uso Eficiente de la Energía N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009. 3.9 Publicidad engañosa. El incumplimiento de lo establecido en este Numeral 3 podrá ser considerado como publicidad engañosa, siendo de aplicación las sanciones dispuestas en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las acciones que entienda conveniente de implementar la URSEA. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 3.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 3.

4

   Fiscalización e importación de productos en el marco del etiquetado de eficiencia energética de lámparas. 
 4.1   Exhortación a la URSEA. 
   Exhórtase a la URSEA a efectos de que, en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto N° 116/011 de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022 de 25 de octubre de 2022, adopte la reglamentación específica que considere conveniente, en particular respecto a la necesidad de:
   1) Especificar los procedimientos para los controles y la fiscalización de lámparas. 
   2) Analizar la viabilidad de establecer plazos para la comercialización minorista de los inventarios existentes de lámparas que no cuenten con la autorización o registros necesarios para el uso de la etiqueta de eficiencia energética y que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de las etapas de certificación obligatoria para cada grupo de lámparas. 
   3) Establecer los requisitos para obtener las autorizaciones o registros para el uso de la etiqueta de eficiencia energética que deben tramitarse luego de obtenida la Certificación de Conformidad y previo a su comercialización, referidas en el artículo 5 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022. 
   4) Dictar la reglamentación tendiente a fijar las condiciones que deberán cumplir las importaciones de lámparas, y que requerirán registros o autorizaciones para el uso de la etiqueta de eficiencia energética.

 4.2   Excepciones para la importación. 
   Conforme a lo establecido en el artículo 2, numeral II) del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, las importaciones de lámparas incluidas en el presente Reglamento podrán ingresar al país previa autorización de la URSEA, aun cuando no se hubiera todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación (referenciada en el ítem 4 del Numeral 4.1 del presente Reglamento), en el caso de:
    1) Lámparas con destino a un laboratorio de ensayo de lámparas establecido en territorio aduanero nacional, ya sea para ser ensayadas o para ser utilizadas como instrumental de laboratorio (por ejemplo, lámparas de referencia). Se incluye en esta excepción a cualquier clase de ensayo fotométrico, de desempeño, de seguridad eléctrica, medioambiental o de eficiencia energética. 
   2) Otras excepciones establecidas por Resolución del MIEM posteriormente a la publicación del presente Reglamento, previo análisis técnico favorable por parte de la Dirección Nacional de Energía. 

 4.3   Incumplimientos. 
   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de cualquiera de los actores involucrados en las obligaciones que emanan del presente Reglamento implica un incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009 y al Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, lo cual podrá dar lugar a la aplicación de sanciones por parte de la URSEA, según reglamente dicho organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 4.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 4.

5

   Ejecución, monitoreo y evaluación de impacto de la política de etiquetado de eficiencia energética de lámparas por parte del MIEM. 
   5.1 Mantenimiento y mejora del esquema de certificación. Conforme a lo establecido en la norma técnica UNIT-ISO/IEC 17067:2013, encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía, la realización de las siguientes tareas de mantenimiento y mejora del esquema de certificación de lámparas definido por el presente Reglamento:
   1) La revisión de la operación del esquema de certificación con el objetivo de confirmar su validez e identificar aspectos que requieran mejoramiento.
   2) El monitoreo de posibles cambios en las referencias normativas citadas en el Procedimiento. 
   3) El mantenimiento de la documentación adecuada para mantener el esquema de certificación, por ejemplo: 
        a. La publicación y el mantenimiento de una fe de erratas 
           actualizada del Procedimiento, de ser necesario. 
        b. La Publicación y el mantenimiento de documentos interpretativos 
           del presente Reglamento, de ser necesario. 
        c. De considerarlo necesario, la especificación de cómo deben 
           llevarse a cabo los procesos definidos en el Procedimiento, 
           mediante consulta previa a la URSEA, al Organismo Uruguayo de 
           Acreditación y a los Organismos de Certificación que cumplan 
           con los requisitos establecidos en el Numeral 2.2 del presente 
           Reglamento. 
        d. Definir, cuando existan razones fundadas, métodos de ensayo 
           alternativos a los establecidos en el Procedimiento. 
   4) Incluir al listado de exclusiones del Numeral 1.6 del presente Reglamento, según determine posteriormente, otros tipos de lámparas que tengan un volumen de comercialización escaso en el mercado nacional. 
   5) Realizar las comunicaciones correspondientes y tomar las acciones necesarias para instrumentar lo establecido en el presente Reglamento, en coordinación continua con la URSEA. 
   6) Instrumentar las modalidades y plazos para solicitar la información establecida en artículo 8 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022.
   7) Evaluar la conveniencia de implementar futuras acciones regulatorias aplicables a lámparas y otros tipos de fuentes de luz, que sean complementarias o sustitutivas al presente Reglamento, en línea con los objetivos de la Ley de uso eficiente de la Energía N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, y los cometidos de la Dirección Nacional de Energía. Los documentos referentes al mantenimiento y mejoramiento del esquema se aprobarán mediante Resoluciones de la Dirección Nacional de Energía y serán de público acceso a través de la web www.eficienciaenergetica.gub.uy 

 5.2  Instrumentación de políticas de eficiencia energética referentes al
      etiquetado de lámparas. 
   Se encomienda a la Dirección Nacional de Energía a identificar y actualizar la normativa vigente referida a la eficiencia energética de lámparas, con el objetivo de adecuar la misma al presente Reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 5.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 5.

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   Comuníquese, publíquese, y cumplido, archívese.

   ELISA M. FACIO
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