REGLAMENTACION DEL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE APARATOS DE REFRIGERACION ELECTRICOS DE USO DOMESTICO




Promulgación: 14/02/2012
Publicación: 09/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 227
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 329/010 de 5 de noviembre de 2010;

RESULTANDO: I) que el artículo 12 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre
de 2009, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería
establecer las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de
eficiencia energética;

II) que el Decreto N° 329/010 de 5 de noviembre de 2010, estableció la
modalidad y plazo del etiquetado de eficiencia energética para aparatos de
refrigeración eléctricos de uso doméstico;

CONSIDERANDO: I) que corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Minería establecer las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado
de eficiencia energética;

II) que el Decreto 359/011 de 11 de octubre de 2011 estableció que las
modalidades y plazos de aplicación del Sistema Nacional de Etiquetado de
Eficiencia Energética que hubieren sido hasta la fecha aprobados por
Decreto mantendrán su vigencia, salvo en lo que las nuevas
reglamentaciones que se aprueben por Resolución del Ministerio de
Industria, Energía y Minería establezcan lo contrario;

III) que corresponde disponer ajustes a la reglamentación del etiquetado
de eficiencia energética de aparatos de refrigeración eléctricos de uso
doméstico;

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, la Ley N°
18.597, de 21 de setiembre de 2009, Decretos N° 329/010 de 5 de noviembre
de 2010 y N° 359/011 de 11 de octubre de 2011;

                EL MINISTRO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

 La evaluación de la conformidad de los aparatos de refrigeración
eléctricos de uso doméstico comprenderá además de la certificación de tipo
según la norma UNIT 1138:2011 una verificación de identidad de los
productos de cada lote que ingrese al país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 8.

2

 Para la evaluación de la conformidad se podrán aceptar ensayos de tipo
realizados con anterioridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

3

 Durante la vigencia de la etapa transitoria prevista en el Decreto N°
329/010 y por un período de un año desde la fecha de aprobación de esta
reglamentación se admitirá la validación por parte de los organismos de
certificación (OC) de los resultados de ensayos realizados a 220 V.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

4

 La verificación de identidad dispuesta en el numeral 1 consiste en
cotejar la coincidencia de la información y de las características físicas
del modelo a verificar y del modelo certificado y será realizada por el OC
emisor del certificado de conformidad con norma correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

5

 En el caso de equipos importados la verificación de identidad se llevará
a cabo según una de las siguientes opciones:
*     En el depósito del importador, o en el sitio que éste indique, una
      vez realizado el despacho aduanero.
*     En el caso de equipos en zona franca, en los depósitos de la zona
      franca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 7 y 8.

6

 Realizada la verificación de identidad el OC entregará al importador la
cantidad de etiquetas correspondientes al lote en cuestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

7

 En el caso que las etiquetas se coloquen en origen y por acuerdo previo
entre el OC y el importador se podrá optar por los siguientes
procedimientos:
a.     El OC entregará las etiquetas para que sean colocadas en origen.
b.     Las etiquetas serán impresas y colocadas en origen.
Cualquiera sea el procedimiento adoptado, el importador deberá informar al
OC para realizar la verificación de identidad de acuerdo al numeral 5. El
OC deberá tomar las precauciones necesarias para asegurar la verificación
de identidad de todos los lotes que ingresen al país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

8

 El procedimiento descripto en los numerales anteriores se realizará para
cada lote que se importe.

9

 En caso que la verificación de identidad sea negativa el OC deberá
informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) del
incumplimiento y los equipos no estarán habilitados para ser
comercializados en el país.

10

 El OC deberá informar semestralmente a la URSEA la cantidad de etiquetas
liberadas por modelo.

11

 Los aparatos de refrigeración eléctricos de uso doméstico en exhibición
comercial solo podrán tener etiquetas de eficiencia energética con
información correspondiente a programas de etiquetado de otros países
cuando las mismas no indiquen una clasificación o la clase de eficiencia
energética coincida con la indicada por el Sistema Nacional de Etiquetado
de Eficiencia Energética. Cuando la clase de eficiencia energética de las
etiquetas no coincida deberá disponerse las medidas necesarias para que
solo sea visible la etiqueta nacional.

12

 En la etiqueta de eficiencia energética de los equipos comprendidos en
esta reglamentación se deberá indicar en el campo correspondiente al
nombre del fabricante la identificación del importador.
Referencias al numeral

13

 Comuníquese, publíquese, y pase a la Dirección Nacional de Energía, etc.

EDGARDO ORTUÑO
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