Fecha de Publicación: 28/03/2006
Página: 585-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Resolución S/n

Establécense los requisitos que deben cumplir, a los efectos de obtener
certificados de necesidad, las empresas que utilicen azúcar refinado.
(470*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 17 de Marzo de 2006

VISTO: el Decreto Nº 57/06, de 1º de marzo 2006, que fijó la Tasa Global
Arancelaria para la importación de azúcar;

RESULTANDO: que por los artículos 3º y 4º del reglamento de referencia,
se regula la expedición de certificados de necesidad por parte de esta
Secretaría de Estado.

CONSIDERANDO: I) que a tales efectos es necesario establecer mecanismos
de control técnico y administrativo, a fin de regular las importaciones
de azúcar refinado con destino industrial;

II) que asimismo es conveniente asignar la función de contralor técnico
del azúcar a importar y su destino industrial, a un organismo ministerial
con antecedentes en ese tipo de tarea;

ATENTO: a lo expuesto, y lo previsto por el art. 181 de la Constitución
de la República;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                RESUELVE:

1

 Las empresas que utilicen azúcar refinado y deseen acogerse al beneficio
previsto en el art. 2º del Decreto Nº 57/006 de 1º de marzo de 2006,
deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias solicitando
se libre el correspondiente certificado de necesidad.
La Dirección Nacional de Industrias dará curso a esas solicitudes siempre
que:

a) El solicitante haya cumplido con las obligaciones contraídas en
operaciones de importación anteriormente exoneradas, que hayan vencido.

b) Que el solicitante presente constancia emitida por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU), en la que se indique el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el control de importación y destino del
azúcar refinada.

2

 La Dirección Nacional de Industrias expedirá los certificados de
necesidad para las cantidades de producto que correspondan a las
necesidades de la empresa solicitante para un lapso máximo de 90 días de
producción, estimándose esa cantidad según los antecedentes industriales
del solicitante y los coeficientes técnicos del consumo de azúcar
refinado de los productos que fabrique. Dicha información técnica será
suministrada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

3

 Una vez librado el certificado de necesidad, el mismo será comunicado
por la Dirección Nacional de Industrias a la Dirección Nacional de
Aduanas y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

4

 Las importaciones de azúcar refinado bajo certificado de necesidad
extendido por la Dirección Nacional de Industrias, podrán ser tramitadas
ante la Dirección Nacional de Aduanas por la empresa titular del mismo
(la beneficiaria) o por cualquier otra empresa, persona física o jurídica
que actúe como intermediario, y que figure como tal a texto expreso en el
certificado de necesidad de que se trate, aportando todos los datos
necesarios para su individualización (nombre o razón social, número de
RUC, número de BPS, domicilio).

5

 Las empresas beneficiarias de los certificados de necesidad serán
responsables ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de
acreditar documentadamente el valor de importación del azúcar refinado a
ingresar, así como su efectivo uso industrial, dentro de los trescientos
sesenta (360) días a partir de la fecha del certificado de necesidad.
La solicitud del certificado de necesidad deberá presentarse
conjuntamente con la factura pro forma o los contratos de compra a futuro
para documentar el precio de la eventual importación. Luego del despacho
de la importación del azúcar refinada, la empresa beneficiaria o el
intermediario deberán entregar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) copia fiel de la factura definitiva de esa mercadería.

6

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) solicitará a los ingenios
azucareros declaración jurada de sus precios de venta de azúcar refinado
a las industrias nacionales, a los efectos de resolver sobre la
pertinencia de conceder las exenciones previstas en el Decreto Nº 57/006.
Si el precio documentado por el solicitante de un certificado de
necesidad fuere inferior al que comuniquen por escrito los ingenios
azucareros, o éstos no dieren respuesta a la solicitud de precios
efectuada por el organismo precitado en un plazo de 5 (cinco) días, se
procederá a la tramitación y entrega del certificado de necesidad.
Si los precios aduaneros obtenidos por los solicitantes de un certificado
de necesidad fueran superiores a los ofrecidos por los ingenios
azucareros, se desestimará la solicitud del certificado de necesidad.

7

 A los efectos del control de precios de importación y del destino
industrial del azúcar refinado importado con desgravación arancelaria, el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dictará y dará a conocer la
reglamentación pertinente, estableciendo los procedimientos operativos y
los criterios técnicos a emplear.

8

 Cumplido el plazo de trescientos sesenta (360) días previsto en el
numeral 5º de la presente resolución, el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU) comunicará a la Dirección Nacional de Industrias y a la
Dirección Nacional de Aduanas, el cumplimiento o incumplimiento en el uso
del azúcar refinado importado al amparo de lo previsto en el Decreto
57/006.

9

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) deberá solicitar a los
ingenios azucareros y los importadores, las cantidades de azúcar refinada
vendidas y adquiridas por las empresas industriales, en forma mensual.
Asimismo, dispónese que, en ocasión de realizar inspecciones, el personal
de dicho organismo deberá solicitar a las empresas industriales
receptoras de dicha mercadería importada al amparo de lo previsto en el
Decreto Nº 57/006, los documentos de recepción de la misma (remitos y
facturas), así como las facturas de venta de los productos elaborados con
azúcar refinada.

10

 Disposición transitoria. Las licencias de importación concedidas al
amparo del Decreto 388/000, de 27 de diciembre de 2000, cuya vigencia
exceda el día 18 de marzo de 2006, serán retramitadas sin costo por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) con ajuste al presente
reglamento, y sustituidas por la Dirección Nacional de Industrias por el
correspondiente certificado de necesidad, con la misma vigencia y
cantidad de azúcar que la licencia original.

11

 Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU).

12

 Publíquese en el Diario Oficial.

MARTIN PONCE DE LEON
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