Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.
De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un reintegro del veintiséis por ciento (26%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Pelotas de fútbol, elaboradas con
cueros terminados y cámaras de latex, nacionales", que regirá a partir del
5 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Tejido (casimir) compuesto por
mezcla: setenta por ciento (70%) de lana peinada nacional y treinta por
ciento (30%) poliester, de producción nacional", que regirá a partir del
27 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Prendas exteriores de vestir de
tejido de punto elaboradas con hilados sintéticos o artificiales, de
producción nacional", que regirá a partir del 7 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Fundas para almohadones
confeccionadas con descarnes agamuzados teñidos, de producción nacional",
que regirá a partir del 28 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Tableros de madera aglomerada de
producción nacional, elaborados con maderas nacionales", que regirá a
partir del 30 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el
decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Avena pelada de producción nacional"
que regirá a partir del 28 de noviembre de 1974, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veintiocho por ciento (28%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Vestimentas (sacos, tapados,
camperas, chalecos), confeccionados con cueros ovinos terminados tipo
moutón liso o estampado, forradas con materiales textiles nacionales" que
regirá a partir del 7 de enero de 1975, en las condiciones establecidas
por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
dieciocho por ciento (18%) por aplicación del artículo 249º de la ley
14.106 de 14 de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Caramelos rellenos elaborados con
azúcar, miel, glucosa, cajas de cartón y bolsas de polietileno, de
fabricación nacional" que regirá a partir del 13 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Calzado sport fabricado con
capellada de cuero terminado, totalmente forrado de cuero bovino terminado
y/u ovino pelado terminado, suela de goma, crepé con o sin plataforma de
goma o madera, nacionales", que regirá a partir del 7 de febrero de 1975,
en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de
1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del ocho
por ciento (8%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia fabricado
con capellada de cuero ovino pelado terminado con folia plástica tipo
charol, suela de cuero y taco de madera, nacionales", que regirá a partir
del 27 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del cuatro
por ciento (4%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta y seis por ciento (36%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Ropa exterior para damas y niñas
(trajes dos piezas, chaquetas, blazer, tapados, pantalones y polleras),
elaboradas con casimires de pura lana nacional" que regirá a partir del 26
de febrero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde el porcentaje de reintegro fijado por el
inciso c) del artículo 1º del decreto 452/974 de 6 de junio de 1974.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia fabricado
con cueros bovinos terminados, taco de madera y suela de goma, de
fabricación nacional", que regirá a partir del 29 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del trece
por ciento (13%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14
de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia
fabricado con cueros bovinos semiterminados, taco de madera y suela de
goma, de fabricación nacional", que regirá a partir del 29 de enero de
1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport con capellada de cuero
terminado, medio forro de descarne terminado y suela de goma, nacionales",
que regirá a partir del 29 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del siete
por ciento (7%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.