DEVOLUCION DE IMPUESTOS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 16/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.

De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.

Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,

                              SE RESUELVE:

1

Fijar un reintegro del veintiséis por ciento (26%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Pelotas de fútbol, elaboradas con
cueros terminados y cámaras de latex, nacionales", que regirá a partir del
5 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

 En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

2

Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Tejido (casimir) compuesto por
mezcla: setenta por ciento (70%) de lana peinada nacional y treinta por
ciento (30%) poliester, de producción nacional", que regirá a partir del
27 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

3

Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Prendas exteriores de vestir de
tejido de punto elaboradas con hilados sintéticos o artificiales, de
producción nacional", que regirá a partir del 7 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

4

Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Fundas para almohadones
confeccionadas con descarnes agamuzados teñidos, de producción nacional",
que regirá a partir del 28 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 En el porcentaje mencionado se encuentra incluido el adicional fijado por
el artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

5

Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Tableros de madera aglomerada de
producción nacional, elaborados con maderas nacionales", que regirá a
partir del 30 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el
decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

6

Fijar un reintegro del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Avena pelada de producción nacional"
que regirá a partir del 28 de noviembre de 1974, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

7

Fijar un reintegro del veintiocho por ciento (28%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Vestimentas (sacos, tapados,
camperas, chalecos), confeccionados con cueros ovinos terminados tipo
moutón liso o estampado, forradas con materiales textiles nacionales" que
regirá a partir del 7 de enero de 1975, en las condiciones establecidas
por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
dieciocho por ciento (18%) por aplicación del artículo 249º de la ley
14.106 de 14 de marzo de 1973.

8

Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Caramelos rellenos elaborados con
azúcar, miel, glucosa, cajas de cartón y bolsas de polietileno, de
fabricación nacional" que regirá a partir del 13 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

9

Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Calzado sport fabricado con
capellada de cuero terminado, totalmente forrado de cuero bovino terminado
y/u ovino pelado terminado, suela de goma, crepé con o sin plataforma de
goma o madera, nacionales", que regirá a partir del 7 de febrero de 1975,
en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de
1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del ocho
por ciento (8%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

10

Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia fabricado
con capellada de cuero ovino pelado terminado con folia plástica tipo
charol, suela de cuero y taco de madera, nacionales", que regirá a partir
del 27 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del cuatro
por ciento (4%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

11

Fijar un reintegro del treinta y seis por ciento (36%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Ropa exterior para damas y niñas
(trajes dos piezas, chaquetas, blazer, tapados, pantalones y polleras),
elaboradas con casimires de pura lana nacional" que regirá a partir del 26
de febrero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde el porcentaje de reintegro fijado por el
inciso c) del artículo 1º del decreto 452/974 de 6 de junio de 1974.

12

Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia fabricado
con cueros bovinos terminados, taco de madera y suela de goma, de
fabricación nacional", que regirá a partir del 29 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del trece
por ciento (13%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14
de marzo de 1973.

13

Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia
fabricado con cueros bovinos semiterminados, taco de madera y suela de
goma, de fabricación nacional", que regirá a partir del 29 de enero de
1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.

14

Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport con capellada de cuero
terminado, medio forro de descarne terminado y suela de goma, nacionales",
que regirá a partir del 29 de enero de 1975, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

 A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del siete
por ciento (7%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

15

Publíquese, comuníquese y archívese.

ADOLFO CARDOSO GUANI - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda