CREACION DE UN REGISTRO CON CARACTER OBLIGATORIO, HABILITACION Y CONTROL HIGIENICO SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA APICULTURA




Promulgación: 14/04/2016
Publicación: 26/04/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos y Dirección General de la Granja, relacionada con el registro, habilitación y control de establecimientos dedicados en todo o en parte a la producción, extracción, acopio, industrialización o fraccionamiento de productos apícolas con destino a la elaboración y comercialización de alimentos para consumo humano;

   RESULTANDO: I) el decreto N° 29/006, de 30 de enero de 2006, pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de la Granja y de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), el registro, habilitación sanitaria, y control de salas de extracción de miel con fines comerciales, concediendo plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos;

   II) el Art. 2 del decreto N° 371/013, de 18 de noviembre de 2013 dispone que todas las explotaciones que se dediquen en todo o en parte a la producción, extracción, industrialización, acopio, manipulación, homogenización, mezcla o fraccionamiento de productos apícolas con fines comerciales, deberán estar obligatoriamente habilitadas y registradas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   III) el almacenamiento de los envases de los productos apícolas generados en los establecimientos de salas de extracción de miel habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de su acopio, requiere la implementación de medidas higiénico sanitarias, mediante el registro, habilitación y control de instalaciones (establecimientos de acopios) que ofrezcan garantías a los consumidores;

   IV) la implementación de controles en los establecimientos de acopio de productos apícolas, resulta relevante a fin de lograr la trazabilidad del producto, asegurando la detección eficaz de posibles fallas en los procesos de acopios y disponer mejoras en el sistema;

   CONSIDERANDO: I) necesario regular los procesos de almacenamiento de envases con miel y otros productos apícolas, y su posterior comercialización, a través de la implementación de un sistema de registro, habilitación y control higiénico sanitario que asegure la calidad e inocuidad del producto y facilite las certificaciones requeridas por los mercados compradores;

   II) que el Art. 3 del decreto N° 371/013, de 18 de noviembre de 2013 comete a la Dirección General de la Granja implementar los registros de las actividades detalladas en el Art. 2 del mencionado cuerpo normativo y a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus dependencias competentes, el control higiénico sanitario de los establecimientos especificados en el inc. 1 del Art. 2;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 modificativos y concordantes; Art. 275 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el Art. 376 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Art. 380 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Art. 131 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y decreto N° 371/013, de 18 de noviembre de 2013,

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

   Impleméntese el registro establecido con carácter obligatorio y la habilitación higiénico sanitaria de los establecimientos que se dediquen en todo o en parte al acopio, manipulación, homogenización, mezcla o fraccionamiento de miel y productos apícolas con fines comerciales en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2, 4, 9 y 13 (vigencia).

2

   Los envases con productos apícolas que ingresen a los establecimientos detallados en el numeral 1°) de la presente resolución, deberán provenir de un establecimiento registrado y habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

3

   Los interesados deberán solicitar a la Dirección General de la Granja, el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos dedicados en todo o en parte a la producción, extracción, acopio, industrialización o fraccionamiento de productos apícolas, presentando la documentación a través de la ventanilla del Sistema Nacional de Trazabilidad de los Productos Apícolas (SINATPA).

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

4

   La Dirección General de Servicios Ganaderos otorgará la habilitación sanitaria de los establecimientos detallados en el numeral 1°) de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

5

   Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo "Habilitado MGAP N° ......", y exhibirlo en sus documentos o recaudos comerciales, productos y publicidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

6

   La habilitación sanitaria será renovada cada 2 (dos) años.
   Los establecimientos que no obtengan la renovación dentro del plazo establecido precedentemente, quedarán inhabilitados para comercializar sus productos. La nómina de establecimientos habilitados estará publicada en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

7

   Toda modificación o ampliación de las condiciones que dieron lugar a la Habilitación, deberá ser comunicada a la Dirección General de la Granja, quedando sujetas a habilitación sanitaria por parte de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

8

   El personal afectado al trabajo en establecimientos dedicados en todo o en parte a la producción, extracción, acopio, industrialización o fraccionamiento de productos apícolas, deberá disponer de Carné de Salud vigente, Carné de Manipulador de Alimentos y utilizar indumentaria de uso exclusivo para el Establecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

9

   La Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de la Granja, en el ámbito de sus competencias, inspeccionarán periódicamente, los establecimientos indicados en el numeral 1°) de la presente resolución, a fin de verificar su cumplimiento.
   A dichos efectos, los funcionarios inspectivos tendrán libre acceso a las instalaciones de los establecimientos y documentación correspondiente. También estarán facultados para extraer muestras del producto, cuando lo consideren pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

10

   La Dirección General de la Granja y la Dirección General de Servicios Ganaderos, coordinarán la instrumentación de la presente resolución a fin de cumplir con lo dispuesto en la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

11

   El Anexo que se adjunta (*), se considera parte integrante de la presente resolución.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

12

   El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativos y complementarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 13 (vigencia).

13

   La presente resolución entrará en vigencia a partir de 365 días de su publicación en el Diario Oficial.

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