OBLIGACION DE DECLARACION JURADA MENSUAL PARA PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS PORCINOS




Promulgación: 17/12/2007
Publicación: 08/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1473
VISTO: la necesidad de obtener información respecto de la utilización de
carne porcina en la elaboración de productos chacinados en el país;

RESULTANDO: I) la información obtenida, resultará esencial para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, relativos a la formulación de políticas públicas
tendientes a promover el desarrollo sostenido del Sector Agropecuario;

II) el mantenimiento de información estadística actualizada, supone el
conocimiento del manejo y volumen de los recursos, y la evolución del
comportamiento y acceso a los mercados internacionales de altas
exigencias;

III) el Art. 261 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, faculta al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias
competentes, a requerir de los particulares, declaraciones juradas de
producción de productos agropecuarios;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer la frecuencia de presentación y
recepción de las declaraciones juradas de las plantas elaboradoras de
productos chacinados, así como también los plazos para la presentación,
por cada período fijado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910, Artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº
16.736, de fecha 5 de enero de 1996, Decreto N° 24/998, de fecha 29 de
enero de 1998;

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Las plantas elaboradoras de productos porcinos, deberán presentar
obligatoriamente declaraciones juradas mensuales de kilos de carne de
cerdo utilizados en el proceso de elaboración, especificando su origen
importado o nacional.

2

 Las declaraciones juradas deberán presentarse el segundo lunes de cada
mes, en el Servicio de Inspección Veterinaria Oficial de la División
Industria Animal destacada en cada planta, en los formularios
proporcionados oportunamente por dicho Servicio.

3

 La presentación de las declaraciones juradas fuera del plazo establecido
en el numeral precedente, será considerada una negativa a brindar la
información requerida.

4

 El incumplimiento de lo establecido precedentemente, así como las
diferencias en más o en menos que se detectaren y no se consideren
justificadas técnicamente, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

5

 Comuníquese a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su
intermedio a la División Industria Animal a los efectos pertinentes.

6

 Publíquese en el Diario Oficial, en dos diarios de circulación nacional y
en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

JOSE MUJICA
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