REGULACION SOBRE IMPORTACION DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LAS EET ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES




Promulgación: 04/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 44
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: la problemática a nivel mundial referente a las encefalopatías 
espongiformes trasmisibles (EET);

RESULTANDO: I) el Uruguay, ha desarrollado políticas adecuadas en materia 
de prevención, control y vigilancia en relación a encefalopatías 
espongiformes transmisibles (EET), en las diferentes especies productivas 
de riesgo;

II) dichas políticas han permitido mantener a nuestro país, libre de 
tales enfermedades;

III) el Comité Científico Director de la Comisión Europea desarrolló una 
metodología de análisis de riesgo cualitativo en lo referente a la 
encefalopatía espongiforme bovina (EEB) denominado análisis geográfico de 
riesgo EEB, por medio del cual se han evaluado más de cincuenta países;

IV) de acuerdo a dicha evaluación de riesgo geográfico de EEB, se 
definieron cuatro niveles de riesgo geográfico, cuya primera lista fue 
publicada el 6 de julio del año 2000;

V) el Uruguay está considerado como país libre de EEB, habiendo sido 
categorizado por el Comité Científico Director de la Comisión Europea 
como país de NIVEL I;

VI) desde fines del año 2000 a la fecha, ha aumentado significativamente 
el número de países que han denunciado la presencia de casos autóctonos 
de EEB, encontrándose dicha enfermedad aún en países ubicados fuera del 
territorio europeo;

VII) el factor geográfico, origen de los animales y mercaderías a 
importar, ha sido considerado como elemento fundamental dentro del 
análisis y valoración de los riesgos inherentes a los intercambios 
comerciales entre los países;

VIII) en el mes de febrero de 2001, la Agencia Canadiense de Inspección 
de Alimentos (CFIA), reconoció a Uruguay, como país libre de EEB;

IX) en el marco del NAFTA (integrado por Estados Unidos - Canadá - 
México), APHIS/USDA ratificó en noviembre de 2001, el dictamen de la 
CFIA, confirmando a Uruguay como país libre de EEB;

X) los resultados del análisis de evaluación de riesgo geográfico (GBR) 
de EEB desarrollados por el Comité Científico Director de la Comisión 
Europea, han sido adoptados por diversos países tales como Nueva Zelanda, 
Australia y Argentina;

XI) Uruguay incorporó a su legislación, en el marco de la Organización 
Mundial de Comercio (OMC), el Acuerdo sobre medidas Sanitarias y 
Fitosanitarias, mediante la Ley Nº 16.671 de fecha 13 de diciembre de 
1994;

XII) el numeral 1 del artículo 5 del mencionado Acuerdo establece que el 
país deberá asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen 
en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos 
existentes para la vida y la salud humana, animal y preservación de los 
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo 
elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes;

XIII) el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo, estableció que al 
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los 
países deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los 
efectos negativos sobre el comercio;

CONSIDERANDO: I) las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles integran 
la nómina de enfermedades de denuncia obligatoria de acuerdo con lo 
dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910 y su 
actualización mediante el Decreto Nº 351/994 de fecha 9 de agosto de 
1994;

II) el artículo 24 de la ley precitada, confiere al Poder Ejecutivo la 
facultad de prohibir la entrada al territorio nacional de animales 
procedentes de países donde existan enfermedades contagiosas en los 
animales o que no hayan tomado las medidas de precaución que el Poder 
Ejecutivo crea indispensables para evitar el contagio;

III) el artículo 3 del Decreto Nº 139/996 de fecha 17 de abril de 1996, 
dictado en el marco de las leyes Nº 3.606 del 23 de abril de 1910 y 
13.640 del 26 de diciembre de 1967, faculta a la DGSG a intensificar las 
medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de 
bovinos, ovinos, material genético y productos y subproductos con riesgo 
sanitario, provenientes de países en que se haya constatado la presencia 
de casos autóctonos de EEB;

IV) la aparición de la EEB, trajo aparejado, significativos perjuicios en 
el comercio de animales, productos y subproductos de origen animal y 
material genético;

V) más del 70% del total de las exportaciones de Uruguay corresponden al 
sector agropecuario, siendo los rubros principales, las carnes bovinas y 
ovinas, y sus productos y subproductos, así como cueros, lanas y 
lácteos;

VI) conveniente extremar los controles de vigilancia en lo referente a 
importación de animales, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de a 
DGSG Nº 23 de fecha 7 de mayo de 2002;

VII) conveniente intensificar las medidas de control de importación de 
suplementos concentrados y raciones para animales de acuerdo a lo 
establecido en los Decretos Nº 328/993 de fecha 9 de julio de 1993, 
139/996 de fecha 17 de abril de 1996 y 374/996 de fecha 24 de setiembre 
de 1996;

VIII) necesario actualizar y adecuar las medidas tendientes a la 
prevención del ingreso de las EET al país, a través del control y 
vigilancia de las importaciones de animales vivos, su material 
reproductivo, productos y subproductos y derivados de origen animal, así 
como las mercaderías que los contengan;

IX) la urgencia planteada en materia de protección sanitaria en el país, 
amerita la utilización del procedimiento de notificación dispuesto por el 
numeral 6 del Anexo B del Acuerdo OMC sobre la aplicación de medidas 
Sanitarias y Fitosanitarias (SPS).-

X) la situación de riesgo sanitario referente a las EET, justifica la 
aplicación de las medidas precautorias establecidas en el numeral 7 del 
artículo 5to del SPS-OMC.-

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, 
Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967, Ley Nº 16.671 de fecha 13 
de diciembre de 1994; Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de julio de 1993; 
Decreto Nº 351/994 de fecha 9 de agosto de 1994; Decreto Nº 139/996 de 
fecha 17 de abril de 1996; Decreto Nº 374/996 del 24 de setiembre de 
1996; Decreto Nº 165/000 de fecha 31 de mayo de 2000; Decreto Nº 182/992 
de fecha 6 de mayo de 1992 y Decreto Nº 24/998 del fecha 28 de enero de 
1998.-

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                                                                          
                                 RESUELVE                                 

1

   Los preceptos de la presente resolución, se aplicarán a las
importaciones de las especies susceptibles a las EET, sus productos,
subproductos y derivados, mercaderías que los contengan, y material
genético, que impliquen riesgo sanitario de introducción al país de
encefalopatías espongiformes transmisibles.

2

 Adóptase como criterio de evaluación de riesgo, y hasta tanto la OIE no 
establezca una lista de países categorizados de acuerdo al Código 
Zoosanitario Internacional, el establecido por el Comité Científico 
Director de la Comisión Europea (CCD) según su opinión de 6 de julio de 
2000, que clasifica a los países de la siguiente manera:
a) países de Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos 
clínicos o subclínicos de EEB.
b) países de Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable, de 
existencia de EEB.
c) países de Nivel III: Se registran casos esporádicos (en número 
inferior a 10 casos por millón) ó existe alta probabilidad que se 
produzcan casos.
d) países de Nivel IV: Se registran casos con frecuencia en número mayor 
a 10 casos por millón.
A esos efectos la Dirección General de Servicios Ganaderos (D.G.S.G.) 
divulgará la lista actualizada de países evaluados según su nivel, así 
como cualquier modificación que se opere en la misma..-
Los países cuyos productos de origen animal sean destinados a Uruguay, y 
que no hayan sido evaluados por el CCD en cuanto al riesgo de EEB, serán 
categorizados provisionalmente en Nivel IV, hasta tanto la D.G.S.G. 
desarrolle el análisis de riesgo correspondiente.-

3

 No se autorizará el ingreso al país de animales de la especie bovina 
provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III y IV.
Autorízase la importación de animales de la especie ovina y caprina, 
provenientes de países que acrediten, mediante certificado expedido por 
la autoridad sanitaria competente del país de origen, la ausencia de 
casos de prurigo lumbar (Scrapie).

4

 Autorízase la libre importación de leche y productos lácteos.
En caso de que dichos productos provengan de países categorizados dentro 
de los Niveles III y IV, se requerirá para su importación, que el 
certificado expedido por la autoridad sanitaria competente haga constar:
a) que en su elaboración no se haya utilizado leche proveniente de 
   animales sospechosos de EEB;
b) que en la elaboración de los productos lácteos no se haya 
   utilizado ninguna proteína de origen bovino, a excepción de las
   proteínas lácteas.-

5

 Autorízase la libre importación de semen y embriones bovinos.
En los casos que los mismos provengan de países categorizados dentro de 
los Niveles III y IV, se requerirá que el certificado oficial del país de 
origen haga constar que:
a) que el donante no se encuentre afectado de EEB;
b) que ninguna descendencia del donante haya sido afectada de EEB;
c) que los padres del donante no hayan sido afectados de EEB;
d) que el donante no haya permanecido durante los últimos 5 años en 
   algún predio que hubiera tenido casos de EEB;
e) que el donante no haya sido alimentado en ningún momento de su 
   vida con proteínas de origen animal.
   Dichas constancias serán exigidas, sin perjuicio del cumplimiento de lo
   dispuesto por los Decretos Nº 5/992 de fecha 3 de enero de 1992, Nº 
   182/992 del 6 de mayo de 1992, Nº 165/000 del 31 de mayo de 2000 
   (MERC/GMC/RES. Nº 46/96); y, en los casos de embriones, serán
   observadas las normas establecidas por la Sociedad Internacional de
   Transferencia de embriones (IETS).-

6

 Autorízase la importación de semen y embriones ovinos y caprinos 
provenientes únicamente de países que acrediten mediante certificado 
expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, la 
ausencia de prúrigo lumbar, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo 
2.4.8 del Código Zoosanitario Internacional de la O:I:E:.-

7

 Autorízase el ingreso al país de sustitutos lácteos, únicamente en los 
casos que los mismos no contengan proteínas de origen rumiante, extremo 
que deberá acreditarse mediante certificado expedido por la autoridad 
sanitaria competente del país de origen de la mercadería.-

8

 Autorízase la libre importación de cueros y pieles.

9

 No se autorizará el ingreso al país de raciones para animales de 
compañía, provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III 
y IV.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División 
Industria Animal, dentro del plazo de 60 días a partir de la entrada en 
vigencia de la presente Resolución, confeccionará la nómina de plantas 
nacionales habilitadas y de importadores autorizados.

10

 No se autorizará el ingreso al país de subproductos de origen animal 
(harinas de carne, sebo no desproteinado, y gelatina y colágeno que no 
provengan de cueros y pieles), provenientes de países categorizados 
dentro de los Niveles III y IV..
Autorízase el ingreso al país de subproductos de origen animal 
provenientes únicamente, de países que acrediten mediante certificado 
expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, la 
ausencia de prúrigo lumbar en su territorio.-.

11

 No se autorizará el ingreso al país de concentrados para uso de 
rumiantes, provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III 
y IV.-
Autorízase el ingreso al país de concentrados para uso de rumiantes 
provenientes únicamente, de países que acrediten mediante certificado 
expedido por la autoridad sanitaria competente, la ausencia de prúrigo 
lumbar en su territorio.-

12

 No se autorizará la importación de productos cárnicos y derivados, que 
contengan carne procedente de rumiantes proveniente de países 
categorizados dentro de los Niveles III y IV.-

13

 En todos los casos, y sin perjuicio de la documentación aportada por los 
países interesados, la Dirección General de Servicios Ganaderos está 
facultada a efectuar inspecciones en el país de origen, a costo del 
importador, cuando existan elementos, que a juicio de dicha Dirección, 
así lo ameriten.-

14

 Cométase a la Comisión creada por Resolución DGSA/DGSG 05/2001 DE 22 de 
junio de 2001, a revisar las normas vigentes en materia de concentrados y 
proponer en un plazo de 60 días, las modificaciones que estime 
necesario.
La Dirección General de Servicios Agrícolas comunicará al Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca trimestralmente el registro de 
elaboradores e importadores de concentrados con sus volúmenes de 
importación y/o elaboración.
Asimismo la Dirección General de Servicios Agrícolas (D.G.S.A.) informará 
mensualmente sobre los resultados analíticos para detección de eventuales 
contravenciones a las disposiciones vigentes de acuerdo con lo dispuesto 
por el artículo 1ero del Decreto Nº 139/996 de fecha 17 de abril de 
1996.-

15

 Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la 
División Industria Animal, a elaborar en un plazo de 60 días, un proyecto 
de decreto, a efectos de regular los procesos de producción de 
subproductos de origen animal (rendering), teniendo en cuenta las 
exigencias actuales de dichos procesos.-

16

 Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos para que en un 
plazo de 60 días proceda a la revisación y actualización si fuere 
necesario, del Programa de Vigilancia Epidemiológica de EET, considerando 
la elaboración de un plan de contingencia y un plan de divulgación del 
mismo.

17

 Dése cuenta, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la 
Organización Mundial de Comercio, teniendo en cuenta que se trata de una 
notificación de urgencia.

18

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación 
Nacional.-

19

 La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en 
el Diario Oficial.-

20

 Comuníquese, publíquese, etc..-

GONZALO E. GONZALEZ


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