SANIDAD ANIMAL. PRODUCTOS VETERINARIOS




Promulgación: 21/11/1983
Publicación: 02/12/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1055
  Visto: la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha 8 de
octubre de 1968.

  Resultando: I) Por la citada resolución se establecen las contraciones
porcentuales de los principios activos de los específicos piojicidas que
deberán utilizarse,

  II) En las pruebas de comportamientos a campo de las diferentes
formulaciones y principios activos de varios específicos sarnicidas -
piojicidas ovinos registrados, se comprobó que no todos mantienen en el
baño los niveles indicados en la citada resolución.

  Considerando: I) Conveniente modificar con carácter transitorio las
concentraciones iniciales, reposiciones y refuerzos mínimos a utilizarse,
a los efectos de mantener durante el transcurso de las balneaciones una
concentración de principio activo en el baño no inferior al 80 % de las
indicadas en la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, de 8 de
octubre de 1968.

  II) Con una sola balneación precaucional se debería obtener una
protección residual adecuada a la incidencia de las ectoparasitosis de los
ovinos en el país.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981, y
a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal,

                    El Ministro de Agricultura y Pesca

                                 RESUELVE:

1

  A partir de la fecha de la presente resolución todos los específicos
sarnicidas-piojicidas ovinos aprobados deberán ser presentados ante la
Dirección de Sanidad Animal a efectos de la revisión de sus
correspondientes registros, para poder ser comercializados.

2

  Las concentraciones iniciales, reposiciones y refuerzos mínimos a
utilizarse serán los que se detallan a continuación:

                        Pie de           Refuerzo y      Refuerzo en
Principio Activo         baño            Reposición          seco

Lindano                  200ppm          400ppm          200ppm
Diazinón (emulsión)      200ppm          600ppm          400ppm
Diazinón (Polvo)         160ppm          360ppm          200ppm
Etil Pirimimfos          166ppm          340ppm          166ppm

  Para el resto de los principios activos de los específicos registrados
ante la Dirección de Sanidad Animal se mantienen las concentraciones de
uso aprobadas.

  Las concentraciones de los principios activos de las formulaciones que
se presentan a la aprobación y que no correspondan a ninguno de los
mencionados precedentemente serán establecidas en esa oportunidad.

3

  Las etiquetas o prospectos, además de los requisitos que deben contener
de acuerdo con la reglamentación vigente, deberán incluir las siguientes
indicaciones generales de uso:

  a) Cubicación del baño. Se recomienda efectuar la medición de la
     capacidad del baño con un tanque de 200 litros y proceder a marcar la
     regla respectiva. En la última parte del baño se debe marcar la regla
     cada 200 litros a efectos de las reposiciones ulteriores;

  b) Pileta de decantación. En caso de que se utilice, debe llenarse
     previamente al inicio de la balneación, con líquido preparado y
     mezclado;

  c) Premezcla del específico. Utilizando un envase graduado que
     proporcionará la firma vendedora, mediar la cantidad correspondiente
     de específico y agregarle agua poco a poco, en un balde, revolviendo
     hasta homogeneizar. Incorporar después en forma uniforme en todo el
     baño;

  d) Agitado del baño. Debe realizarse siempre en forma manual con un
     agitador durante no menos de cinco minutos y toda vez que se
     incorpore específico o se haya dejado de bañar por un lapso
     prudencial, de manera de asegurar la correcta distribución del
     específico con el baño. Bajo ningún concepto se deben pasar animales
     como forma de agitar el baño, porque se produce un excesivo arrastre
     inicial si el baño no está bien agitado;

  e) Tiempo de inmersión. Debe ser de un minuto;

  f) Horquillado. Se debe sumergir dos veces la cabeza de cada ovino
     durante la balneación;

  g) Refuerzos y reposiciones. Cuando el volumen inicial del baño por el
     pasaje de los animales haya descendido un 10 %, es necesario proceder
     a reponer esa cantidad de agua y el específico correspondiente,
     procediendo luego a revolver con el agitador. En los baños de menor
     capacidad (2.000 - 3.000 litros) se puede intercalar un refuerzo en
     seco cada dos reposiciones que correspondan;

  h) Cuando se deben efectuar dos balneaciones, deberá procederse a la
     renovación total del contenido del bañadero antes de realizar el
     segundo baño. No es aconsejable utilizar un mismo pie de baño por más
     de cinco días.

  i) Los animales a bañar no deberán estar cansados ni sedientos, evitando
     bañarlos a las horas de mayor calor. Cuando el tiempo esté amenazante
     o lluvioso, no se deberá bañar, si llueve antes de transcurridas 24
     de efectuada la balneación, la misma debe considerarse nula;

  j) Fecha de vencimiento. Debe indicarse claramente junto al número de
     registro y serie del producto;

  k) Tratamientos. Para piojera y sarna ovina se deberán efectuar dos
     balneaciones con intervalo de diez (10) días.

4

  Las firmas elaboradoras de productos a que hace referencia la presente
resolución deberán adaptar a las nuevas exigencias las etiquetas de los
productos existentes, antes del 31 de diciembre de 1983.

5

  Déjase sin efecto la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca,
del 8 de octubre de 1968.

6

  Publíquese en el "Diario Oficial".

7

  Comuníquese, etc.

CARLOS MATTOS MOGLIA
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