JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 60

   La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones mencionadas en el artículo anterior se sujetarán a estas reglas:

A) Cuando concurran sólo titulares de uno de los grados de la primera 
   categoría, la pensión será el 50% del sueldo básico; si fueren los dos 
   grados se elevará al 66%, correspondiendo la mitad a cada grado de 
   beneficiarios. Si concurriesen hijos el haber se repartirá en tal forma 
   que a todos los legítimos les correspondan partes iguales entre sí, que 
   lo mismo ocurra con los naturales y que la proporción de cada uno de 
   éstos equivalga a los dos tercios de la de cada uno de aquéllos. La 
   parte de los titulares que dejaren de percibir pensión acrecerá a los 
   restantes del mismo grado, sin alteración del 50% fijado en conjunto 
   para éste. Si en alguno de los grados no quedare ningún titular en 
   condiciones de percibir pensión, la cuota respectiva acrecerá al otro 
   grado hasta un máximo equivalente al 50% del sueldo básico y la pensión 
   total quedará disminuida en el remanente;
     Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta
    última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta 
    regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes.(*)
B) Si concurriesen causahabientes solamente de la segunda categoría, la
   pensión será del 50% del sueldo básico; su monto se repartirá por
   partes iguales entre los beneficiarios y en caso de que cualquiera de 
   éstos dejare de percibir su cuota-parte, la pensión se reducirá, 
   automáticamente, en el importe de los remanentes que vayan quedando;
C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo
   de pensión estará formado por dos partes: una para los de la primera
   igual al 44% del sueldo básico si concurriesen titulares de un solo
   grado y al 50% si fueren causahabientes de dos grados; la otra parte, o
   sea el 22% restante o el 16 % en su caso, para distribuirse entre los
   titulares de la segunda categoría.
     En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte,  
   ésta acrecerá hasta el 50 % a los beneficiarios de la primera   
   categoría.
   Si todos los causahabientes de la primera categoría dejaren de percibir   
   sus cuotas de pensión, éstas acrecerán hasta el 50 % del sueldo básico
   las cuotas de los titulares de la segunda categoría. Las cuotas-partes
   de los causahabientes de la segunda categoría no acrecerán entre sí,
   reduciéndose en tal caso el importe del monto pensionario. Lo dispuesto
   en este apartado se aplicará a todas las situaciones en que el sueldo
   básico se hubiere liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se
   abonarán desde el día primero del mes siguiente al de la promulgación
   de esta ley.(*)
D) Si fuesen llamados los causahabientes de la tercera categoría, la
   pensión será igual al 50% del sueldo básico, rigiendo las demás reglas
   indicadas en el apartado B).(*)
E) Ninguna pensión será decretada por un monto inferior a ciento veinte
   pesos ($ 120.00) anuales.
   Si se hubieran liquidado jubilaciones y pensiones con un monto menor al
   fijado, la Caja liquidará de oficio la diferencia.(*)

(*)Notas:
Literal A), inciso final y literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 
12/02/1957 artículo 18.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 10.635 de 10/08/1945 artículo 1.
Literal A), inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.495 
de 26/09/1950 artículo 11.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 
artículo 44.
Ver en esta norma, artículo: 61.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Literal 
A), inciso final ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 
9.940).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 11, Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 44, Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 60.
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