Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 44

   La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley número 9.940, con la siguiente sustitución de su inciso C):
  
   C) "Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el 
       sueldo de pensión será en total del 66% del básico que se 
       distribuirá así: el 50% por mitades, para los integrantes de la 
       primera categoría o el total si sólo concurriere uno de los grados 
       de la misma, y el 16% restante para los de la segunda categoría".
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