Créase el Registro de Software que será llevado por
la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
referidas en el artículo 5° de la presente ley:
Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).
Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual.
Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
un dispositivo de procesamiento de información o de control
automático.
También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
en el inciso anterior.
Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
inscripción prevista en el artículo anterior.
La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
general. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.