LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

Artículo 53-BIS

       Créase el Registro de Software que será llevado por
   la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
   Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
   Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
   referidas en el artículo 5° de la presente ley:

   Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).

   Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
   por razones de la selección o disposición de sus contenidos
   constituyan creaciones de carácter intelectual.

   Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
   secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
   un dispositivo de procesamiento de información o de control
   automático. 

   También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
   transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
   en el inciso anterior. 

   Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
   inscripción prevista en el artículo anterior. 

   La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
   que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
   derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
   que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
   general. (*)



(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.
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