MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. AUTORIZACION. VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 08/07/1937
Publicación: 16/07/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 429
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a invertir hasta la suma de un 
millón de pesos ($ 1.000.000) a obtenerse de las utilidades provenientes de
la liquidación de la 2.ª serie de Obligaciones Amortizables de la Caja
Autónoma de Amortización, a la realización de obras de vialidad, viviendas económicas, un refectorio escolar, plantaciones y arreglos en la villa del Cerro de Montevideo debiendo imputarse el excedente a Rentas Generales. El plan respectivo se formulará por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Gobierno Municipal de Montevideo.

Artículo 2

   Dichas obras podrán ser realizadas por Administración y el ochenta por 
ciento (80%), por lo menos, del personal respectivo serán obreros radicados
en aquella localidad y sus adyacencias, que hayan cesado en las ocupaciones 
ordinarias de los frigoríficos locales. La elección del personal obrero se efectuará por sorteo, con la garantía de una Comisión Honoraria que nombrará el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   El personal eventual y adscripto que actualmente pertenece a la Caja 
Autónoma de Amortización, será utilizado preferentemente, salvo justo motivo
a juicio de la autoridad correspondiente, para atender los servicios que demande el funcionamiento de la Comisión Financiera de las Obras Hidroeléctricas del río Negro y por otras reparticiones públicas y Entes Autónomos, conservando la categoría presupuestal fijada anteriormente por la Caja Autónoma de Amortización, revistando provisoriamente en la planilla de "Disponibilidad", mientras no sean incorporados definitivamente a los presupuestos de las oficinas o instituciones a las cuales pasen a prestar servicios.

Artículo 4

   Las Cajas de Jubilaciones a las cuales se hallaren afiliados los 
funcionarios de la Caja Autónoma de Amortización, computarán los sobresueldos devengados a los efectos jubilatorios, previo reintegro de los montepíos correspondientes.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN - CESAR CHARLONE - EDUARDO VICTOR HAEDO
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