Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley de 24 de Noviembre de 1916,
sobre valor de los títulos expedidos por el Instituto Nacional de Agronomía, siendo reemplazados por los siguientes:
"Artículo 2º. Todos los cargos públicos que guarden relación con las
explotaciones ganaderas o agrícolas y ramas anexas serán llenados en
adelante con los ingenieros agrónomos o veterinarios, según los casos.
Art. 3º. Todos los peritajes y tasaciones de carácter judicial o
administrativo en materia ganadera o agrícola y ramas anexas, serán de la
exclusiva competencia de los veterinarios o agrónomos, según la relación
del trabajo con el objeto de una u otra profesión".
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 5.530 de 24/11/1916 artículos
2 y 3.