CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. RETENCION DE HABERES




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 520

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos para retener de las asignaciones de sus empleados, de los jubilados y pensionistas pertenecientes a la Asociación Nacional de Afiliados hasta el 20 % por concepto de los créditos que ellos mismos autoricen con la mencionada Asociación y hasta, el 40 % tratándose de garantías de alquileres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las empresas y patrones de empleados y obreros con derecho a jubilación que pertenezcan a la Asociación Nacional de Afiliados, efectuarán las retenciones de sueldos y salarios que los empleados y obreros de la referencia convinieren con dicha Asociación, en iguales porcentajes que los establecidos en el artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las cuotas retenidas, ya sean por concepto de créditos, garantías de alquiler y afiliación social, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento para los créditos en general y del cuarenta por ciento para responder a las fianzas de alquiler.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 282.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.299 de 03/03/1934 artículo 4.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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