ORGANISMOS ESTATALES. BANCOS. OBLIGACION DE INFORMAR A ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/01/1934
Publicación: 03/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 207

Artículo 1

   Los Bancos e Instituciones de Crédito en general, así como los Registros y demás oficinas públicas, radicadas en el país, quedan obligados a suministrar, a título gratuito, a las Cajas de Jubilaciones, Instituto de Pensiones a la Vejez y demás servicios de previsión y asistencia social, los informes que les solicitaren con relación a las personas comprendidas en las leyes a cargo de dichos organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Los mencionados informes serán de carácter absolutamente privado y no podrán usarse con otros fines que los determinados por la ley que motiva el pedido de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En caso de negativa o suministro de datos inexactos, los funcionarios respectivos pondrán constancias de esos hechos en acta especial, de la que se dará traslado a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 4

   Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 1.° serán penadas con multas desde $ 50.00 a $ 100.00, por la primera vez, que se duplicarán en caso de reincidencia.
   Cuando el incumplimiento se compruebe en instituciones u oficinas del Estado, comprendidas en el artículo 2°, la responsabilidad recaerá sobre el funcionario o los funcionarios de los mismos que nieguen los informes o los proporcionen inexactos, y serán pasibles de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, según la gravedad del caso, de acuerdo con las disposiciones administrativas en vigor.

Artículo 5

   El importe de las multas que se hagan efectivas por infracciones a la presente ley, corresponderá a las Cajas o Servicios de Previsión y Asistencia Social que hayan solicitado los informes.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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