FIJACION DE TRIBUTO. REGISTROS PUBLICOS. TIMBRES Y PAPEL SELLADO. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 18/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suprímense las exenciones de derechos de las inscripciones y de los certificados de los Registros del Estado, como también las del impuesto de timbres y papel sellado para esos certificados y para las matrices y copias de los contratos, establecidos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay por los artículos 10 y 11 de la ley número 5343 de Octubre 22 de 1915 y del Banco de la República Oriental del Uruguay por los artículos 2° y 3° de la ley número 8534 de Diciembre 17 de 1929, así como de otras instituciones del Estado por leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los derechos de los certificados e inscripciones cuya gratuidad se suprime por el artículo anterior se destinarán, para el Consejo de Salud Pública, donde serán vertidos mensualmente por las oficinas que los recauden. Para los sellados y timbres que en cada caso corresponda, se utilizarán sellados y timbres especiales de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Inclúyese en las planillas del Presupuesto General de Gastos, números 103 y 101, correspondientes al Registro General de Arrendamientos y Anticresis y al Registro General de Embargos e Interdicciones, respectivamente, un empleo de Auxiliar en la primera y dos empleos de Auxiliar en la segunda, con la asignación de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) anuales cada uno, que serán ocupados por las tres personas que actualmente desempeñan esos cargos pagados por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4

   Declárase que los contratos de prenda agraria e industrial no están exentos del impuesto de timbres y papel sellado aunque sean otorgados en los formularios de papel simple a que se refieren el artículo 3° del decreto de Agosto 20 de 1918 y el artículo 5° del decreto 18 de Junio de 1920, u otras leyes.
   El valor de los sellados y timbres que en estos casos correspondan, serán sustituidos por los timbres especiales de Salud Pública a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 5

   Las exenciones de sellado y timbres que rigen para los empleados, jubilados y pensionistas, en gestiones relativas a sus sueldos, quedan abolidas. En todos los casos de gestiones de esa índole el sellado y timbre que corresponda se sustituirá por timbres de Salud Pública.

Artículo 6

   El seis por ciento de las entradas brutas en todos los espectáculos públicos con excepción de las carreras corresponderá por mitades a la Salud Pública, y a las Intendencias respectivas, derogándose los impuestos municipales que actualmente rigen.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.195 de 11/01/1934 artículo 7.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

TERRA - E. BLANCO ACEVEDO - PEDRO COSIO
Ayuda