Periódicamente, y siempre que a su juicio el estado de la legislación así lo requiera, el Poder Ejecutivo promoverá la revisión de los distintos Códigos enumerados en el artículo 2°, designando al efecto a un jurisconsulto de notoria versación en la materia respectiva, quien deberá proceder como se dispone en el artículo 3°, rigiendo para cada una de esas revisiones las disposiciones pertinentes de los artículos 4° y siguientes de esta ley.