Para la obtención del beneficio a que se refiere el artículo anterior,
será indispensable invertir un capital no inferior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), en valor del terreno y de las construcciones de cada hotel en el Departamento de Montevideo y de quince mil ($ 15.000) en los restantes Departamentos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.579 de 20/07/1936 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.138 de 21/11/1933 artículo 3.