BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). DEUDA PUBLICA




Promulgación: 26/09/1933
Publicación: 29/09/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 902

Artículo 1

   Los cupones de los títulos, cédulas y obligaciones del Banco Hipotecario, así como de la Deuda Interna, serán abonados en lo sucesivo, y por el término condicional que se establece en la presente ley, previo descuento de una
prima de valorización destinada a favor de los títulos respectivos. El descuento será de un cinco por ciento sobre el cupón para los títulos,
cédulas y obligaciones cuyo interés no alcance a un seis por ciento. En los cupones que representen seis o más por ciento sobre el valor nominal del título, cédula u obligación, el descuento será de 10 %.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).

Artículo 2

   El fondo constituído por el producto de ese descuento será administrado
por el Banco Hipotecario en lo proveniente de títulos, cédulas u obligaciones hipotecarias, y por la Caja Autónoma de Amortización en lo que resulte de los otros valores.

Artículo 3

   El Banco Hipotecario destinará el cincuenta por ciento de los fondos a la compra de títulos hipotecarios en la Bolsa y con el fondo restante efectuará sorteos de títulos a la par. Los títulos rescatados bajo las dos formas serán destruídos, reduciéndose su importe nominal en el pasivo del Banco.

Artículo 4

   La Caja Autónoma de Amortización, con el concurso de la Dirección de Crédito Público, efectuará igualmente compra de títulos en la Bolsa por un importe hasta cincuenta por ciento del fondo disponible y sorteará a la par títulos por la suma del fondo restante. Para la compra y sorteo dará preferencia a las emisiones en curso, y si no existieren, a la que
experimente más depreciación.

Artículo 5

   De los títulos rescatados por la Caja Autónoma, se destinará la suma necesaria para restituir a las Cajas de Jubilaciones, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y al Banco Hipotecario, hasta el importe del descuento que
hayan sufrido los valores de su capital y reservas y el resto será destruído.

Artículo 6

   La Deuda que constituye el capital del Banco de Seguros del Estado,
quedará excluída de las disposiciones de esta ley.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.460 de 31/01/1935 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.103 de 26/09/1933 artículo 7.

Artículo 8

   La venta de títulos en la Bolsa será hecha proporcionando la oferta de títulos a la capacidad respectiva normal de la plaza. A tal efecto, el Poder Ejecutivo centralizará y reglamentará las emisiones, con el concurso del
Banco de la República, no debiendo operarse ninguna venta oficial sin intervención de Corredores de Bolsa matriculados y sin la debida cotización.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo hará uso del descuento de letras u otros medios de crédito a corto plazo, legalmente autorizados, a fin de no forzar en ningún caso la venta de títulos de Deuda. Deberá propender, sin embargo, a no prolongar más de lo estrictamente necesario los créditos bajo los cuales se retienen los títulos de Deuda en cauciones, sin haber sido realmente emitidos al público.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

TERRA - PEDRO COSIO
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