Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, en el presente ejercicio económico, de los fondos que considere necesario para
dar, de inmediato, trabajo a los desocupados.
Las economías del presente ejercicio económico practicadas en sus presupuestos por los entes autónomos, siempre que sus balances arrojen utilidades líquidas, se verterán en Rentas Generales.
La distribución de los fondos se hará a las Intendencias Departamentales proporcionalmente a sus necesidades, de acuerdo con la intensidad de la desocupación en cada Departamento y sin perjuicio de las obras que realicen los Ministerios del Poder Ejecutivo.
Las Intendencias Municipales procederán, dentro de ocho días, a formular
el plan de obras que deberá ser sometido a la aprobación de las respectivas Juntas Deliberantes.
Dentro del mismo término deberán constituir las Comisiones Departamentales y Vecinales, donde no existan, las que se reorganizarán de conformidad con la ley de 31 de Agosto de 1932 y decretos reglamentarios de fecha 18 de Abril y
7 de Agosto de 1933.
Para la designación de las nuevas Comisiones se tomará por base la
elección de Convención Nacional Constituyente.
El Poder Ejecutivo suspenderá transitoriamente el empleo de máquinas y utensillos que no sean absolutamente indispensables en las obras que realice por administración y hará gestiones en el mismo sentido ante las empresas concesionarias de obras públicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, como soluciones de emergencia e inmediatas a la desocupación, impuestas por impostergables razones de orden social, se procederá de inmediato a estudiar las soluciones de fondo y permanentes, a cuyo efecto desígnase una Comisión constituída por cinco delegados de la Asamblea Deliberante, dos de los cuales deberán ser miembros de las Comisiones de Legislación Social y Fomento de la Producción, un delegado del Poder Ejecutivo, el delegado del mismo ante las Cajas de Jubilaciones, el Director de la Oficina Nacional del Trabajo y un delegado
por cada una de las siguientes instituciones: Cámara Nacional de Comercio, Federación Rural y Asociación Rural del Uruguay.
El Poder Ejecutivo hará conocer mensualmente a la Asamblea Deliberante las cantidades de que haya dispuesto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1°.