SERVICIO OFICIAL DE DIFUSION RADIO ELECTRICA (SODRE). CREACION




Promulgación: 18/12/1929
Publicación: 24/12/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 750
Reglamentada por: Decreto Nº 54/020 Derogada/o de 14/02/2020.
Ver: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 44 (Cambio de 
denominación:"Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica" por "Servicio 
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE)").
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Con fines de información y cultura general créase el "Servicio Oficial de Difusión Radio-Eléctrica", dependiente del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 2

   La dirección inmediata del servicio estará a cargo de una Comisión Directiva honoraria compuesta por cinco miembros, que actuará bajo la superintendencia del Ministerio de Instrucción Pública.
   Tres de los miembros de la Comisión serán designados por el Consejo Nacional de Administración a propuesta del Ministro; uno por el Consejo Universitario y uno por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
   La Comisión durará dos años en sus funciones, sus miembros serán reelegibles y permanecerán en sus cargos, aun pasados los dos años, hasta que se les designe sustitutos.

Artículo 3

   Corresponde a la Comisión Directiva:

1.º Presentar al Ministerio de Instrucción Pública el programa general de  
    las transmisiones anuales.
2.º Aplicar los recursos destinados al servicio por la ley, debiendo    
    reservar el 20 % de esos recursos para nuevas instalaciones o mejora  
    de las existentes.
       La aplicación de los recursos, así como todo compromiso de   
    erogación, no podrá hacerse sin previa aprobación del Consejo Nacional    
    de Administración.
3.º Proponer al Ministerio de Instrucción Pública la designación de los 
    empleados presupuestados y designar por sí misma los integrantes de   
    los conjuntos artísticos.
4.º Recabar donaciones para los fines del servicio y aplicar por una sola  
    decisión los fondos así obtenidos.
5.º Programar, preparar, reglamentar, organizar y realizar audiciones,  
    transmisiones o retransmisiones de carácter artístico, científico o  
    informativo, excluyéndose en este caso, cuanto se relacione con actos  
    delictuosos o de propaganda partidaria o religiosa.
6.º Constituir, organizar y gobernar conjuntos orquestales y corales de    
    carácter permanente, capacitándolos para intervenir en espectáculos  
    líricos, además de su presentación directa y por radio difusión.
7.º Contratar los elementos necesarios o convenientes para el 
    funcionamiento de esos conjuntos.
8.º Instalar una discoteca nacional y adquirir aparatos fonográficos,  
    mecánicos o radioeléctricos y discos culturales para las escuelas  
    públicas.
9.º Designar Comisiones especiales de asesoramiento técnico de carácter 
    transitorio o permanente.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.870 de 28/07/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.557 de 18/12/1929 artículo 4.

Artículo 5

   Los gastos de funcionamiento del servicio se atenderán con los recursos que a continuación se determinan:

A) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato o accesorio   
   radioeléctrico;
B) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato fonográfico.
C) Impuesto adicional de Aduana de $ 0.10 por cada disco fonográfico.
D) (*)
E) Impuesto de $ 100.00 por cada audición en teatros o salas públicas que  
   se aplicará cuando la Comisión solicite que la audición se transmita  
   por radio y no se acceda a su pedido, a no ser que se ofrezca y se  
   realice, en cambio, el mismo programa o uno semejante, desde el  
   estudio.(*)

(*)Notas:
Literal d) suprimido/s por: Ley Nº 8.870 de 28/07/1932 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 8.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 Numerales 37 y 38 
(deroga impuesto).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.557 de 18/12/1929 artículo 5.

Artículo 6

   La actual estación de difusión radioeléctrica dependiente del Ministerio de Guerra y Marina, así como el terreno donde se halla ubicada, pasará al Ministerio de Instrucción Pública, para el servicio creado por esta ley.
   El Consejo Nacional de Administración pondrá a disposición de la Presidencia de la República, con destino al Ministerio de Guerra y Marina, la suma equivalente al costo del terreno y material transpasable, suma que se tomará de Rentas Generales y se aplicará a la adquisición de campos de aterrizaje y material de aviación.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.870 de 28/07/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.557 de 18/12/1929 artículo 7.

Artículo 8

   Autorízase al Banco de la República a otorgar un préstamo a la Comisión Directiva del Servicio, para nuevas instalaciones, cuyo monto no podrá exceder del doble del promedio anual de los recursos, hasta el momento de realizarse la operación. Este préstamo se amortizará en un plazo máximo de diez años y a la atención de su servicio se destinará, por lo menos, el 20 % de los recursos que el artículo 5.° de esta ley asigna al servicio.

Artículo 9

   Destínase la cantidad de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) con cargo a los fondos creados por esta ley, para reintegrar al Ministerio de Instrucción Pública, rubro "Eventuales" la instalación de la Estación Radio-Difusión actualmente en función.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BRUM - SANTIN CARLOS ROSSI - MANUEL V. RODRIGUEZ
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