LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 23/02/1927
Publicación: 24/02/1927
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1927
  •    Página: 90

Artículo 12

   La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados a la nómina de electores.

  El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
  cualquier ciudadano. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 12.
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