CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 12/08/1926
Publicación: 17/08/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 414

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para afectar a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de diez millones de pesos oro, provenientes del empréstito de seis por ciento contratado con la firma Hallgarten y C.ª, de Nueva York, en cambio de igual cantidad en billetes de aquella institución de crédito.

Artículo 2

   El Consejo Nacional de Administración podrá invertir provisoriamente esa suma de diez millones de pesos en las siguientes colocaciones:
A) Hasta un tercio de la misma en préstamos a plazo a Bancos particulares
   de la plaza, que se realizarán por, intermedio del Banco de la
   República.
B) Los dos tercios restantes a la adquisición a un tipo no superior de
   noventa y cuatro cincuenta por ciento ($ 94.50) de las Obligaciones
   Hipotecarias a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 3

   Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir, de acuerdo con lo establecido en su ley orgánica, siete millones de pesos ( $ 7.000.000) en una serie de Obligaciones Hipotecarias, que se denominarán "Obligaciones Hipotecarias 1926".
   Estas obligaciones serán reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, en el plazo de treinta años, a partir del 1.° de Diciembre próximo.

Artículo 4

   Es entendido que las Obligaciones que se emitan deben responder a operaciones hipotecarias a oro concertadas por el Banco, y que el Estado las irá adquiriendo a medida que las hipotecas se vayan contrayendo.

Artículo 5

   Las "Obligaciones Hipotecarias 1926" gozarán un interés de seis por ciento anual pagadero por trimestres vencidos.
   El servicio de amortización se realizará en los meses de Junio y Diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 29 de la ley orgánica del Banco, destinándose a esa amortización los fondos que expresa el artículo 32, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 de la misma ley. Los servicios de interés y amortización y sorteos se realizarán en la Administración central del Banco.

Artículo 6

   Estas obligaciones llevarán las firmas del Presidente y Gerente del Banco en facsímil y la firma del Tesorero de la institución.

Artículo 7

   Ningún préstamo en efectivo podrá exceder de cincuenta mil pesos mientras haya en tramitación solicitudes de préstamos por menor cantidad.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

HERRERA - RICARDO COSIO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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