OTORGAMIENTO DE PENSION




Promulgación: 26/03/1924
Publicación: 07/04/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 347
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todos los empleados policiales y del Cuerpo de Bomberos y Destacamentos de Bomberos que debido a actos originarios de servicio se hubieren inutilizado para el mismo, disfrutarán, mientras vivan, desde el momento de la invalidez, de una pensión equivalente a las dos terceras partes del sueldo correspondiente a su cargo, transmitiéndose, en caso de fallecimiento, a su viuda, mientas no contraiga nuevo matrimonio, o a los hijos hasta la edad de veintiún años, siendo varones, y siendo mujeres, mientras permanezcan solteras, y a falta de éstos, a las madres viudas o separadas de hecho o legalmente. Cuando se trate de inutilización para el trabajo, el monto de la jubilación o pensión, en su caso, será equivalente al sueldo íntegro correspondiente a su cargo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Las viudas, hijos y madres de los que fallecieren por accidentes del servicio, en el cumplimiento de sus deberes, gozarán de una pensión equivalente al sueldo íntegro que percibían sus causantes conforme a lo establecido en el artículo 1.o.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   A los efectos de lo prescripto en los artículos anteriores, regirá lo dispuesto en los artículos 3.o y 4.o de la ley de 9 de Mayo de 1892.

Artículo 4

   No pueden ampararse a los beneficios de esta ley los que hubieren obtenido cédula de pensión con anterioridad al 20 de Julio de 1920.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SERRATO - JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA
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