REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. DEFUNCIONES. INSCRIPCIONES




Promulgación: 12/07/1921
Publicación: 13/07/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 335
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse vigentes por el término de dos años, a contar desde la promulgación de la presente, las leyes de 21 de Marzo de 1910 y 24 de Junio de 1912, relativas al procedimiento a seguirse para la inscripción de nacimientos y defunciones omitidas en el Registro Civil, exención de multas y de sellado y costas en las actuaciones respectivas.

Artículo 2

   La verificación de las inscripciones a que se refiere el artículo 18 del decreto-ley de 11 de Febrero de 1879 podrá solicitarse indistintamente ante los Jueces Letrados Departamentales y Jueces Letrados de lo Civil.

Artículo 3

   Vencido el plazo del artículo 1.o, los Jueces podrán eximir del pago de las costas al decretar las inscripciones omitidas a que se refiere el expresado decreto-ley, sin necesidad de auxiliatoria previa de pobreza, y siempre que las personas que soliciten esas inscripciones así lo pidan y carezcan a su juicio de recursos o sean notoriamente de pocos recursos. La exoneración comprenderá también el sellado.

Artículo 4

   La sentencia ejecutoriada que ordene la inscripción se comunicará al Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar del nacimiento o defunción, y en su defecto al del lugar o sección del domicilio de la parte interesada. Los derechos de la inscripción, salvo exoneración, se cargarán a costas, y al Oficial de Estado Civil la hará de oficio y sin otro requisito inmediatamente de recibida dicha comunicación.

Artículo 5

   Decláranse válidos los matrimonios efectuados entre no católicos ante los pastores de sus respectivas creencias con anterioridad al decreto-ley de 24 de Septiembre de 1878. La revalidación de esos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil podrá efectuarse en cualquier tiempo, mediante el procedimiento y demás establecido para las inscripciones omitidas del artículo 18 del decreto-ley de 11 de Febrero de 1879 a que se refieren los artículos precedentes, cuyas prescripciones serán igualmente aplicables.

Artículo 6

   Las disposiciones de los artículos 2.o, 3.o y 4.o son de carácter permanente.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

BATLLE Y ORDÓÑEZ - RODOLFO MEZZERA - T. VIDAL BELO
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