Decláranse válidos los matrimonios efectuados entre no católicos ante los pastores de sus respectivas creencias con anterioridad al decreto-ley de 24 de Septiembre de 1878. La revalidación de esos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil podrá efectuarse en cualquier tiempo, mediante el procedimiento y demás establecido para las inscripciones omitidas del artículo 18 del decreto-ley de 11 de Febrero de 1879 a que se refieren los artículos precedentes, cuyas prescripciones serán igualmente aplicables.