JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. APORTES




Promulgación: 29/10/1919
Publicación: 04/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 467
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Acuérdase a los empleados de las ex Empresas de Antonio D. y Manuel Lussich y de Pascual e Hijos y a los empleados de las Empresas de Faros - hoy nacionalizadas - los beneficios que, a los efectos de la Jubilación, se han otorgado a los empleados de las demás Empresas particulares que han pasado al dominio del Estado, debiendo sujetarse a todas las disposiciones que se contienen en la ley de 1.o de Abril de 1916 sobre cómputo a los empleados del Telégrafo Oriental. Sin embargo, no se concederá jubilación, a mérito de la computación de esos servicios, sino después de cinco años de la promulgación de esta ley, salvo el caso de que antes de esa fecha se hubiera cubierto íntegramente el reintegro debido. En caso de imposibilidad física para el servicio, ocasionada por accidente o enfermedad debidamente justificada, el plazo determinado en el inciso anterior podrá ser disminuído y el pago se efectuará por Rentas Generales hasta cumplido el término de los referidos cinco años.

Artículo 2

   Elévase al cuatro por ciento la contribución que establece el artículo 12, inciso 2.o de la ley de 14 de Octubre de 1904.
   Todo el que por primera vez ingrese al servicio del Estado o sus dependencias contribuirá al sostenimiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles con el importe del primer mes de sueldo, que se descontará en diez cuotas mensuales, después del sexto mes del nombramiento.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

VIERA - LUIS C. CAVIGLIA - R. VECINO
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