En los años 1919-20 y 1920-21 regirán para el pago del impuesto sobre los bienes rurales los valores fijados por la Dirección General de Avalúos en el empadronamiento de la propiedad raíz rural, los cuales representarán el 80 % del valor real.
Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor íntegro el 20 % y redondeando en las propiedades urbanas y suburbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50, y si exceden, en fracciones de $ 100, hasta el aforo de $ 2.000; de $ 200, hasta el de $ 5.000; de $ 500, hasta el de $ 10.000, y de $ 1.000 en las cantidades mayores.
La Dirección General de Avalúos, para fijar el valor real de una propiedad rural, tendrá presente, entre otros elementos de juicio, el precio corriente y la renta probable, de modo que ésta represente, por lo menos, el 4 % del aforo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.051 de 06/02/1920 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.644 de 06/02/1918 artículo 6.