Fecha de Publicación: 09/02/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   En los años económicos 1917-918 y 1918-919 regirán para el pago del impuesto sobre los bienes rurales los valores fijados por la Dirección General de Avalúos en el empadronamiento de la propiedad raíz rural, los cuales representarán el 80 % del valor real. Estos aforos, para los efectos del impuesto, serán siempre números enteros, que se obtendrán del valor íntegro, descontado el 20 %, no tomándose en cuenta las fracciones menores de $ 0.50 y computándose lo demás por una unidad.
   La Dirección General de Avalúos, para fijar el valor real de la propiedad rural, tendrá presente, entre otros elementos de juicio, el precio corriente y la renta probable, de modo que ésta represente, por lo menos, el 4% del aforo.
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