Todo propietario que se considere perjudicado por el aforo fijado a su propiedad en el empadronamiento, podrá solicitar el avalúo de su inmueble. En este caso, se le extenderá un recibo provisional, previa consignación del impuesto que por dicho aforo corresponda.
El avalúo será reconsiderado por la Dirección General de Impuestos Directos, de acuerdo con la de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias, dejando siempre, por medio de expedientes, constancia de lo actuado; y, en caso de no aceptar el interesado el nuevo aforo, será el asunto sometido a un Jurado Avaluador, compuesto por el Presidente de la Asamblea Representativa Departamental, quien presidirá el Jurado, el Administrador de Rentas, el Agrimensor encargado de la conservación del empadronamiento y cuatro propietarios radicados en la localidad, designados por el Consejo Nacional de Administración de la lista de mayores contribuyentes que formará la Administración de Rentas del Departamento.
La Dirección General de Impuestos Directos, de común acuerdo con la de Avalúos, regulará igualmente los aforos de las propiedades que considere representen menos del 70 % de su valor real. La resolución respectiva, fijando el nuevo aforo, será apelable ante dicho Jurado Avaluador.
Las reclamaciones serán resueltas dentro de los respectivos años a que correspondan.
Los Jurados y las Oficinas tendrán en cuenta, para las apreciaciones de los aforos, los precios de venta de campos, excluyendo mejoras análogas en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar, y también la renta, ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En este último caso, la capitalización para fijar el aforo se hará de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 6.°.
Los reclamos de los propietarios cuyos campos estén avaluados en un capital no mayor de $ 5.000, serán hechos verbalmente ante la Oficina dónde se efectúe el pago.
La Dirección General de Impuestos Directos hará tramitar de oficio estos reclamos, formando el expediente en papel común y sometiéndolo al Jurado Avaluador.
Los funcionarios públicos que integren los Jurados serán responsables del pronto despacho de estos reclamos.
Una vez expedido el fallo, se dará aviso a los interesados.
El Jurado extenderá sus resoluciones por escrito, estableciendo los fundamentos del caso.
Los Jurados omisos, que no justifiquen la causa de su omisión, sufrirán una multa de diez pesos en cada caso, aplicada a cada uno de los miembros que incurran en falta, y serán compelidos a expedirse dentro de los quince días siguientes, bajo las mismas responsabilidades.
El Administrador de Rentas hará la denuncia ante el Juez de Paz de la 1.a sección judicial, y este funcionario intimará los pagos por la vía de apremio, sin devengar costas.
Las multas ingresarán al Tesoro Municipal de cada Departamento.
Los Jurados se reunirán dos veces por mes, a fin de tomar en cuenta y resolver sobre los reclamos que se hayan presentado, bajo las penas establecidas anteriormente, salvo causa justificada.
La citación se hará por la Administración Departamental de Rentas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.051 de 06/02/1920 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.644 de 06/02/1918 artículo 23.