Los títulos expedidos por el Instituto Nacional de Agronomía ó
revalidados ante él se considerarán regidos, en todo lo que les sea
aplicable, por las leyes relativas á títulos universitarios.
Todos los cargos públicos que guarden relación con las explotaciones ganaderas o agrícolas y ramas anexas serán llenados en adelante con los ingenieros agrónomos o veterinarios, según los casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.550 de 03/01/1936 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.550 de 03/01/1936 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.530 de 24/11/1916 artículo 2.
Todos los peritajes y tasaciones de carácter judicial o administrativo en materia ganadera o agrícola y ramas anexas, serán de la exclusiva competencia de los veterinarios o agrónomos, según la relación del trabajo con el objeto de una u otra profesión.
En aquellos Departamentos donde residan menos de tres ingenieros agrónomos las autoridades judiciales podrán utilizar el concurso de personas que conceptúen idóneas, siempre que por impedimento o excusación no bastaran los ingenieros agrónomos residentes en el Departamento para integrar el número de los requeridos por el asunto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.550 de 03/01/1936 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 6.983 de 17/10/1919 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.550 de 03/01/1936 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.530 de 24/11/1916 artículo 3.