La Intendencia estará a cargo de un Consejo compuesto de cuatro miembros y del Intendente, designados por el Presidente de la República. Los primeros durarán dos años en sus funciones, renovándose cada año por mitad y efectuándose la primera renovación por sorteo. Dos de los miembros del Consejo, por lo menos, serán militares, correspondiendo la Presidencia al de mayor jerarquía. Los miembros del Consejo gozarán de una dieta de cinco pesos por sesión, no pudiendo exceder de ciento veinte pesos mensuales la compensación. Los miembros del Consejo que no sean militares tendrán la asimilación de coronel debiendo, por tanto, la Contaduría General de la Nación, liquidarles el sueldo correspondiente con imputación a esta ley. La Intendencia tendrá a su cargo la ejecución de los servicios de la Intendencia, de acuerdo con la resolución del Consejo. El Consejo, por intermedio del Presidente o por uno o varios de sus miembros podrá vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Presidencia de la República.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.659 de 30/11/1923 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.621 de 07/01/1918 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 5.621 de 07/01/1918 artículo 1,
Ley Nº 5.409 de 10/04/1916 artículo 3.