LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
(Mantenimiento de montos mínimos y máximos de beneficios).- Los aumentos que se otorguen por aplicación del artículo 67 de la Constitución de la República, en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios y pensionarios, no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se otorgue.
El presente artículo se aplicará a partir del primer aumento a otorgar luego de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).(*)