LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CAPÍTULO IV - DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 285
(Asignación de retiro).- La asignación de retiro se determinará de la siguiente manera:
1) (Régimen Jubilatorio Anterior). Para quienes configuren causal de
retiro común hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículos 13 y 15), se
aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de
octubre de 2008 (artículo 15).
2) (Retiro por incapacidad total). Para quienes configuren causal de
retiro por incapacidad total desde la fecha de vigencia prevista en el
numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, incluyendo las
situaciones derivadas de acto directo de servicio, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 48 de la presente ley.
La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto
directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la
remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5) para los policías
que pertenecen a la Escala Básica y para los policías de la Escala de
Oficiales, el equivalente al grado superior al cargo que ostenta.
3) (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). Para quienes
configuren derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial,
desde la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6°
de la presente ley, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la presente ley.
4) (Convergencia de regímenes; haber teórico por el Régimen Jubilatorio
Anterior). Para quienes configuren causal de retiro común con entre
treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de
2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber
teórico de las prestaciones en el régimen jubilatorio anterior que
correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo
básico de retiro respectivo, los porcentajes de asignación de retiro
que se establecen a continuación:
A) El 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando se computen como mínimo
treinta años de servicios reconocidos; se adicionará un 1% (uno por
ciento) del sueldo básico de retiro por cada año de servicio que
exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.
B) Por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse
configurado causal y computado treinta y cinco años de servicios, se
adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por
año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta
por ciento). De no contarse a la edad mínima jubilatoria con treinta
y cinco años de servicios, si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere la edad jubilatoria mínima que
corresponda, se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los
setenta años de edad o hasta computar treinta y cinco años de
servicios, si ocurriera antes. En este último caso a partir de
computar treinta y cinco años de servicios, se aplicará la adición
del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta
los setenta años.
5) (Convergencia de regímenes: haber teórico por el Régimen Jubilatorio
Común). Para quienes configuren causal de retiro común con entre
treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de
2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber
teórico de las prestaciones en el régimen previsional común que
correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo
básico de retiro respectivo, las tasas de adquisición de derechos
previstas en los artículos 46 y 47 de la presente ley, en su caso.
6) (Régimen Jubilatorio Común). Para quienes configuren causal de retiro
común a partir del 1° de enero de 2043, la asignación de retiro será
la que resulte de aplicar el procedimiento previsto en los artículos
46 y 47 de la presente ley, en su caso.(*)