LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO IV - DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL
SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE

Artículo 285

   (Asignación de retiro).- La asignación de retiro se determinará de la siguiente manera:

1) (Régimen Jubilatorio Anterior). Para quienes configuren causal de
   retiro común hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículos 13 y 15), se
   aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de
   octubre de 2008 (artículo 15).

2) (Retiro por incapacidad total). Para quienes configuren causal de
   retiro por incapacidad total desde la fecha de vigencia prevista en el
   numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, incluyendo las
   situaciones derivadas de acto directo de servicio, se aplicará el
   procedimiento previsto en el artículo 48 de la presente ley.

   La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto
   directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del
   sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la
   remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5) para los policías
   que pertenecen a la Escala Básica y para los policías de la Escala de
   Oficiales, el equivalente al grado superior al cargo que ostenta.

3) (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). Para quienes
   configuren derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial,
   desde la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6°
   de la presente ley, se aplicará el procedimiento previsto en el
   artículo 50 de la presente ley.

4) (Convergencia de regímenes; haber teórico por el Régimen Jubilatorio
   Anterior). Para quienes configuren causal de retiro común con entre
   treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de
   2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber
   teórico de las prestaciones en el régimen jubilatorio anterior que
   correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo
   básico de retiro respectivo, los porcentajes de asignación de retiro
   que se establecen a continuación:

   A) El 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando se computen como mínimo
      treinta años de servicios reconocidos; se adicionará un 1% (uno por
      ciento) del sueldo básico de retiro por cada año de servicio que
      exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.

   B) Por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse
      configurado causal y computado treinta y cinco años de servicios, se
      adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por
      año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta 
      por ciento). De no contarse a la edad mínima jubilatoria con treinta
      y cinco años de servicios, si no se hubiera configurado causal, por 
      cada año de edad que supere la edad jubilatoria mínima que 
      corresponda, se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los 
      setenta años de edad o hasta computar treinta y cinco años de 
      servicios, si ocurriera antes. En este último caso a partir de 
      computar treinta y cinco años de servicios, se aplicará la adición 
      del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta 
      los setenta años.

5) (Convergencia de regímenes: haber teórico por el Régimen Jubilatorio
   Común). Para quienes configuren causal de retiro común con entre
   treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de
   2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber
   teórico de las prestaciones en el régimen previsional común que
   correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo
   básico de retiro respectivo, las tasas de adquisición de derechos
   previstas en los artículos 46 y 47 de la presente ley, en su caso.

6) (Régimen Jubilatorio Común). Para quienes configuren causal de retiro
   común a partir del 1° de enero de 2043, la asignación de retiro será
   la que resulte de aplicar el procedimiento previsto en los artículos
   46 y 47 de la presente ley, en su caso.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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