LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025,
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 269

   (De la recurrencia en vía administrativa).- Los actos de las personas públicas no estatales a que refiere el artículo anterior, podrán ser recurridos de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1) Objeto. Los actos expresos o fictos dictados por cualquier órgano de
   las personas públicas no estatales podrán ser impugnados por razones
   de juridicidad o conveniencia con un único recurso de revocación, el
   que será resuelto por su autoridad máxima.

   También serán recurribles los actos manifestados tácita o
   implícitamente por medio de otros actos u operaciones materiales, así
   como los actos concretos de aplicación de actos generales, basados en
   la ilegitimidad o inconveniencia de estos.

2) Legitimación. El recurso podrá ser interpuesto por quien sea titular
   de un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo
   lesionado por el acto, cualquiera sea el alcance subjetivo de este.

3) Plazo. El plazo para interponer el recurso será de treinta días
   corridos, contados desde el día siguiente a la notificación personal o
   publicación en el Diario Oficial, según corresponda. El recurso podrá
   presentarse aun en ausencia de notificación, si el recurrente alega el
   conocimiento informal del acto. Este conocimiento informal no suple la
   notificación personal o publicación, por lo que el plazo para recurrir
   no se computará hasta cumplidos dichos recaudos. El recurso podrá
   presentarse ante el órgano que dictó el acto o el jerarca máximo del
   respectivo organismo. Los defectos de presentación no ameritarán su
   rechazo, debiendo intimarse al interesado que salve las deficiencias
   con plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de su archivo.

4) Plazo para resolver. El recurso deberá ser resuelto por el órgano
   jerarca, o aquel en que delegue sus atribuciones, en el plazo de
   treinta días corridos contados desde la interposición de los recursos.
   Este plazo se prorrogará por treinta días adicionales mediante
   resolución fundada del jerarca, notificada al interesado, si fuere
   necesario diligenciar prueba ofrecida por el interesado, o la
   complejidad del asunto o los trámites imprescindibles así lo
   requiriese.

5) Transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior sin
   pronunciamiento se entenderá fictamente rechazado el recurso
   interpuesto. El rechazo ficto no obstará a la obligación de
   pronunciarse expresamente. La demora en resolver expresamente luego de
   treinta días corridos contados desde la fecha en que se verifique la
   denegatoria ficta, se tendrá como presunción simple a favor de la
   pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el
   Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere
   promovido.

6) La vía recursiva o la acción de nulidad es optativa y no constituye
   presupuesto previo de la acción de reparación patrimonial del daño
   causado por su ilegitimidad. Sin embargo, si se hubiere interpuesto el
   recurso, no podrá darse trámite a la acción de nulidad o a la acción
   reparatoria sino luego de resuelto expresa o fictamente el recurso.

   Los actos que ratifiquen, reiteren o modifiquen el acto impugnado sin
   revocarlo completamente, reabrirán el plazo para interponer la acción
   de nulidad, salvo que, no siendo actos de aplicación de un acto
   general, se dicten luego de notificada la resolución que rechaza
   expresamente los recursos interpuestos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 270.
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