LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 269
(De la recurrencia en vía administrativa).- Los actos de las personas públicas no estatales a que refiere el artículo anterior, podrán ser recurridos de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Objeto. Los actos expresos o fictos dictados por cualquier órgano de
las personas públicas no estatales podrán ser impugnados por razones
de juridicidad o conveniencia con un único recurso de revocación, el
que será resuelto por su autoridad máxima.
También serán recurribles los actos manifestados tácita o
implícitamente por medio de otros actos u operaciones materiales, así
como los actos concretos de aplicación de actos generales, basados en
la ilegitimidad o inconveniencia de estos.
2) Legitimación. El recurso podrá ser interpuesto por quien sea titular
de un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo
lesionado por el acto, cualquiera sea el alcance subjetivo de este.
3) Plazo. El plazo para interponer el recurso será de treinta días
corridos, contados desde el día siguiente a la notificación personal o
publicación en el Diario Oficial, según corresponda. El recurso podrá
presentarse aun en ausencia de notificación, si el recurrente alega el
conocimiento informal del acto. Este conocimiento informal no suple la
notificación personal o publicación, por lo que el plazo para recurrir
no se computará hasta cumplidos dichos recaudos. El recurso podrá
presentarse ante el órgano que dictó el acto o el jerarca máximo del
respectivo organismo. Los defectos de presentación no ameritarán su
rechazo, debiendo intimarse al interesado que salve las deficiencias
con plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de su archivo.
4) Plazo para resolver. El recurso deberá ser resuelto por el órgano
jerarca, o aquel en que delegue sus atribuciones, en el plazo de
treinta días corridos contados desde la interposición de los recursos.
Este plazo se prorrogará por treinta días adicionales mediante
resolución fundada del jerarca, notificada al interesado, si fuere
necesario diligenciar prueba ofrecida por el interesado, o la
complejidad del asunto o los trámites imprescindibles así lo
requiriese.
5) Transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior sin
pronunciamiento se entenderá fictamente rechazado el recurso
interpuesto. El rechazo ficto no obstará a la obligación de
pronunciarse expresamente. La demora en resolver expresamente luego de
treinta días corridos contados desde la fecha en que se verifique la
denegatoria ficta, se tendrá como presunción simple a favor de la
pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el
Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere
promovido.
6) La vía recursiva o la acción de nulidad es optativa y no constituye
presupuesto previo de la acción de reparación patrimonial del daño
causado por su ilegitimidad. Sin embargo, si se hubiere interpuesto el
recurso, no podrá darse trámite a la acción de nulidad o a la acción
reparatoria sino luego de resuelto expresa o fictamente el recurso.
Los actos que ratifiquen, reiteren o modifiquen el acto impugnado sin
revocarlo completamente, reabrirán el plazo para interponer la acción
de nulidad, salvo que, no siendo actos de aplicación de un acto
general, se dicten luego de notificada la resolución que rechaza
expresamente los recursos interpuestos.(*)