LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 265
(Omisión de cumplimiento).- En caso de que no se dé cumplimiento a lo establecido precedentemente, o si las medidas adoptadas fueran consideradas insuficientes, el Poder Ejecutivo requerirá el cumplimiento de las medidas necesarias en el plazo perentorio de noventa días, incluyendo medidas administrativas de gestión pertinentes, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
Vencido el plazo sin que se hubieren adoptado las medidas requeridas, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la entidad con desplazamiento de sus autoridades, con la finalidad de asegurar los derechos de los afiliados o, en su caso, proponer lo necesario para la protección de los derechos de los afiliados, incluyendo la eventual transferencia al régimen administrado por el Banco de Previsión Social a cuyos efectos remitirá la iniciativa legislativa correspondiente.(*)