LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO I - ÁMBITOS DE APLICACIÓN
Artículo 26
(Ámbito institucional y regímenes).- El Sistema Previsional Común será el régimen jubilatorio y pensionario a aplicar por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, salvo disposiciones expresas en contrario de la presente ley.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, los regímenes correspondientes a cada organismo o servicio a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) respecto de los riesgos regulados por la misma, se aplicarán plenamente a las personas que configuren causal hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15), sin perjuicio de su aplicación parcial a quienes estuvieren comprendidas en la convergencia de regímenes (artículo 17).